mo al primer liamamiento del Juez 6 Tribunal que conociere de la causa. (Modificado). No obstante lo dispuesto en el artlculo anterior, aunque el heeho que motiva la eausa aparezea como constitutivo de delito grave, euando el procesado tenga buenos antecedentes 6 se pueda ereer fundadamente que no tratar de sustraerse h la acci6n de la justicia, y cuando ademAs el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en el territorio de la respeetiva provincia, po-drA el Juez 6 Tribunal acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado. (191) Art. 505. Para ]levar A efecto el auto de prisi6n se expedirdn dos mandamientos: uno cometido al alguacil del Juzgado 6 portero del Tribunal 6 al funcionario de policia judicial que haya de ejecutarlo, y otro al Alcaide de la chreel que deba recibir al preso. En el mandamiento se consignar A la letra el auto de prisi-6n, el nombre, apellido, naturaleza, edad, estado y domicilio del procesado, si constaren; el delito que d6 lugar al procedimiento; si se procede de oficio 6 A instancia de parte. (192) Los Alcaides de las crceles no recibirAn A ninguna persona en clase de preso sin que se les entregue mandamiento de prisi6n. (193) Art. 506. La incomunicaci6n do los detenidos 6 presos s6lo podrA durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar ls citas hechas .en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento, sin que, por regla general, deba durar mds de cinco dias. (194) (191) Este pfrrafo fu6 modificado en la fornia que aparece en el texto por el articulo X de la Orden 109, de 1899. Tngase presente que, tratdndose de los delitos previstos en el C6digo Postal (Orden 115, de 21 de Julio de 1899), conforme A, la Secci6n 63 del mismo, el Juez do Instrucci6n permitirA al acusado que preste fianza, 6 si no pudiera prestarla buena y suficiente, lo remitir d la creel, pendiente de la acci6n del Tribunal competente. Igual precepto contiene el articulo 223, pirrafo 3.1, do las Ordenanzas do Aduanas (Orden 173, do 1901) respecto do los delitos previstos en dichas Ordenanzas. (192) Este pArrafo terminaba asi: ''y si la prisi6n ha de ser con comunicaci6n 6 sin ella". Suprimido, por la raz6n quo puede verse en la nota 194. (193) Segfin el inciso 3.° del articulo 201 del C6digo Penal, comete delito el alcaide de ckrcel 6 cualquier otro funcionario pfiblico que recibiere en calidad do preso A una persona A no ser on virtud de mandamiento judicial, 6 la retuviere en prisi6n despuds de las setenta y dos horas de haberle sido entregada en tal concepto 6 habdrsele notificado el auto de prisi6n sin que durante este tiempo le hubiere sido notificado tambidn el auto ratificando aqudl. La Secretaria do Justicia, en circular do 2 de Marzo de 1904, traslad5 A los Tribunales y Jueces la que con fecha 10 do Febrero dirigi6 A los Gobernadores Civiles, en la cual, entre otras cosas, se dispone: "que los alcaides do efrceles no admitan en las mismas A persona alguna en clase do detenido, sino en clase de preso, previa la entrega del mandamiento do prisi6n expedido por el Juez correspondiente, 6 para cumplir condena". (194) Este articulo y los siguientes hasta el 511 estkn virtualmente derogados por el I de la Orden 109, de 15 de Julio do 1899, que dice asi: "Queda por el presents decreto suprimida en las leyes vigentes de procedimiento criminal la incomunicaci6n del detenido 6 procesado".