Art. 497. Si el Juez 6 Tribunal A quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detenci6n se hubiese hecho segfin lo dispuesto en los nfimeros 1.0, 2.0 y 6.0, y caso referente al procesado del 7.0 del articulo 490 y 2.0, 3.0 y 4.0 del articulo 492, elevar. la detenci6n 6 prisi6n 6 la dejar6 sin efecto en el t6rmino de setenta y dos horas, 6 contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. Lo propio y en id6ntico plazo har6 el Juez 6 Tribunal respecto de la persona cuya detenci6n hubiere 61 mismo acordado. (186) Art. 498. Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el nfimero 6.° y primer easo del 7.0 del articulo 490, y 2.0 y 3.0 del articulo 492, hubiese sido entregado 6 un Juez distinto del Juez 6 Tribunal que conozca de la causa, extender6 el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detenci6n, de su domicilio y demos circunstancias bastantes para buscarla 6 identificarla, de los motivos que 6sta manifestase haber tenido para la detenci6n y del nombre, apellido y circunstancias del detenido. Esta diligencia ser firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detenci6n y demks concurrentes. Por el que no lo hiciere firmardn dos testigos. Inmediatamente despu6s ser6n remitidas estas diligencias y la persona del detenido A disposici6n del Juez 6 Tribunal que conociese de la causa. Art. 499. Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los nilmeros 1.0 y 2.0 del articulo 490 y en el 4.0 del 492, el Juez de instrucci6n d quien se entregue practicarh las primeras -diligencias y elevard la detenci6n A prisi6n 6 decretarh la libertad del detenido, segfin proceda, en el t6rmino sefialado en el articulo 497. Hecho esto, cuando 61 no fuese Juez competente, remitirA A quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere. (17) Art. 500. Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas tercera, cuarta, quinta, y caso referente al condenado de la s6ptima del articulo 490, el Juez A quien se entregue 6 que haya acordado la detenci6n, dispondrk que inmediatamente sea remitido al establecimiento 6 lugar donde debiere cumplir su condena. Art. 501. El auto elevando la detenci6n. h prisi6n 6 dejindole sin efecto se pondrA en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificard al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hark saber asimismo el derecho que le asiste (186) Art. 17 de la Constituci6n: "Toda detenei6u se dejard sin efecto, 6 se elevarA 6 prisi6n dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez 6 Tribunal competente". El articulo 202 del C6digo Penal castiga las infracciones de 6ste. (187) Cuando el Juez . quien se presentare el detenido fuere Correccional, procederi .en este caso en la forma establecida en el articulo XXV de la Orden 213, de 1900, que puede verse al final del Libro VI de esta ley.