rA nota del nombre, apellido, domicilio y demhs circunstancias bastantes para la averiguaci6n 6 identificaci6n de la persona del procesado 6 del delincuente A quienes no detuviere per no estar comprendidos en ninguno de los casos del articulo anterior. (V6ase el final de la nota 184). Esta nota serh oportunamente entregada al Juez 6 Tribunal que conozca 6 deba conocer de la causa. Art. 494. Dicho Juez 6 Tribunal acordarh tambi6n la detenci6n de los comprendidos en el articulo 492, k prevenci6n con las Autoridades y agentes de policia judicial. Art. 495. No se podrk detener por simples faltas, A no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante i juicio de la Autoridad 6 agente que intente detenerle. (184) Art. 496. El particular, Autoridad 6 agente de policia judicial que detuviere A una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes articulos, deberh ponerla en libertad 6 entregarla al Juez mAs pr6ximo al lugar en que hubiere hecho la detenci6n, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirh en la responsabilidad que establece el C6digo Penal si la dilaci6n hubiere excedido de veinticuatro horas. (185) (184) La Secretaria de Justicia, en una notable circular, fecha 10 de Diciembre de 1900, reproduce todos los preceptos de esta ley, sobre detenciones y sus concordantes del C6digo Penal, declarando que estdn en vigor y que s6lo conforme 6 ellos precede verificar detenciones, cualesquiera que sean las disposiciones de otro orden que al .efecto se hubieren dictado, y, refiri~ndose expresamente A ]a Orden 272, del citado afio, dice quo lo dispuesto en la misma respecto A que el arresto puede hacerse en cualquier dia 6 eualquiera hora del dia 6 de la noche, bien constituya delito 6 falta el aceto imputado, s6lo es aplicable en los cases en que la detenci6n proceda con arreglo A las disposiciones do los dichos articulos. En la segunda do las instrucciones de dicha circular, con referencia A este articulo 495, se declara que 'se entenderk que tiene domicilio conocido toda persona quo hubiere residido habitualmente, durante los treinta dias anteriores A la comisi6n do la falta, en alguna casa 6 habitaci6n designables; y so estarA A ese respecto A lo que bajo juramento asegure el acusado ante el policia 6 agento de la Autoridad que tratare do detenerlo, k menos que dicho policia 6 agente tenga la seguridad de lo contrario. En esto case procederi A, efectuar la detenci6n si el detenido no prestare fianza en metblico, que deberd admitirle el mismo policia, para garantir su comparecencia. El articulo XVII del capitulo XVI de la Orden 34 de 1902 dispone que ningdn empleado de ferrocarriles que est6 de servicio puede ser deteniao ni preso, ,en ningdn case, sin dar aviso 6 su Jefe para que pueda sustituirlo; no obstante lo cual la policia puede tomar las medidas necesarias para evitar la fuga del empleado, pero sin interrumpir el trAfico. Conforme A, la Secci6n 31 del C6digo Postal, los conductores de correo no pueden ser detenidos sino per delito grave; quien los detenga per otra causa incurre en pena. (185) El articulo 16 de la Constituci6n dice: 'Todo detenido serA puesto en libertad 6 entregado al Juez 6 Tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto do la detenei6n"'. Vdanse, adems, los articulos 200 y 201 del C6digo Penal.