3.0 Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.0 Al que se fugare de la crcel en que estuviere esperando su traslaci6n al establecimiento penal 6 lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.0 Al que se fugare al ser conducido al establecimiento 6 lugar mencionados en el nfimero anterior. 6.0 Al que se fugare estando detenido 6 preso por causa pendiente. 7.0 Al procesado 6 condenado que estuviere en rebeldia. Art. 491. El particular que detuviere A otro justificar, si 6ste lo exigiere, haber obrado en virtud -de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del articulo anterior. (181) Art. 492. La Autoridad 6 agente de policia judicial tendril obligaci6n de detener: 1.0 A cuatquiera que se halle en alguno de los casos del articulo 490. 2.0 (Modificado). Al que estuviere procesado por delito que segfin el C6digo Penal mereciere la denominaci6n de delito grave. (182) 3.0 Al procesado por delito al que est6 sefialada pena inferior, si sus antecedentes 6 las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerh cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptfia de lo dispuesto en el pArrafo anterior al procesado que preste en el acto flanza bastante, A juicio de la Autori-dad 6 agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerd cuando le llame el Juez 6 Tribunal competente. (182) 4.0 Al que estuviere en el caso del nfimero anterior, aunque todavia no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: l.a Que la Autoridad 6 agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.a Que los tenga tambin bastantes para creer que la persona A quien intente detener tuvo participaci6n en 6l. Art. 493. La Autoridad 6 agente de policia judicial toma(181) Es eastigable, conforme al nfimero 24 del articulo XLI de la Orden 213, de 1900, el hecho, previsto en el articulo 502 del C6digo Penal, de detener 6 aprehender 4 una persona, para presentarla A la Autoridad, fuera de los casos permitidos en la ley 6 sin motivo racional para ello. (182) Redactado en el texto en la forma dispuesta per el articulo X do la Orden 109, de 1899. (183) Por la Orden 387, de 24 do Septiembre de 1900, se dispuso que la fianza que se .exija A los detenidos para su comparecencia ante los Juzgados Correecionales sea de eien pesos para los acusados de delito y veinticinco pesos para los acusados de faltas, ambas en efectivo, en moneda de los Estados Unidos, y que en ningdn caso se admitan fianzas personales, excepto con la autorizaci6n expresa del Juzgado.