TITULO VI. DE LA CITACI6N, DE LA DETENCI6N Y DE LA PRISI6N PROVISIONAL. CAPITULO I. De la citaci6n. Art. 486. La persona A quien se impute un acto punible deberA ser citada s6lo para ser oida, 4 no ser que la ley disponga lo contrario, 6 que desde luego proceda su detenci6n. (178) Art. 487. Si el citado, con arreglo A lo prevenido en el articulo anterior, no compareciere ni justificare causa legitima que se lo impida, la orden de comparecencia podrA convertirse en orden de detenci6n. Art. 488. Durante la instrucci6n de la causa el J-uez instructor podrh mandar comparecer A cuantas personas convenga oir por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad. (179) CAPITULO II. De la detenci6n. Art. 489. Ningtin cubano ni extranjero podr ser detenido sino en lo, casos y en la forma que las leyes prescriban. (150) Art. 490. Cualquiera persona puede detener: 1.0 Al que intentare c ometer un delito en el momento de ir A cometerlo. 2.0 Al delincuente infraganti. (178) En el procedimiento correccional la orden se denomina do arresto y parece que en dicho procedimiento nunca hay citaci6n, sino siempre detenci6n. El que estudie la Orden 213, do 1900, con algdn detenimiento, puede llegar A creer, con fundamento, quo aqu6lla modific6 este articulo; poro, en la prdctica, no so entiendo asi, sobre todo desde la aclaraci6n contenida en el pdrrafo 21 de la circular de la Secretaria do Justicia de 5 de Octubre de 1900. Mucho espacio necesitariamos para des-envolver las ideas que A este respecto so nos ocurren, pero como no queremos comentar, nos limitaremos A insistir en liamar la atenci6n del legislador acerca de que el procedimiento correctional demanda una atenci6n cuidadosa en algo mds quo en la inapelabilidad de sus fallos. (179) Es necesario dar su verdadero valor A las palabras, sobre todo en este case, despu~s de promulgada la Orden sobre perjurio y la 109, do 1899, quo prohibe examinar A los procesados. Este articulo concuerda con el 486, quo dice que el objeto de la citaci6n es s6lo para ser oido; oldo, no interrogado. Ni la ley espafola, antes, autorizaba otra cosa, ni las leyes cubanas permiten hoy que A un acusado, est6 6 no procesado, so le someta 6 un examen inquisitivo. Desdo quo existe un cargo contra una persona, procesada 6 no, el Juez no puede hac-er otra cosa quo instruirlo del cargo y oirle, si quiere hablar, pero no interrogarle. (180) Esto artieulo est& sostenido por el 15 de la Constituci6n, quo dice: "Nadie podrA ser detenido sino en los casos y en la forma quo prescriban las eyess.