3.0 Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme h los principios y reglas de su ciencia 6 arte. Art. 479. Si los peritos tuvieren necesidad de destruir 6 alterar los objetos que analicen, deber conservarse, A ser posible, parte de ellos en poder del Juez para que en caso necesario pueda hacerse nuevo anAlisis. Art. 480. Las partes que asistieren 6 las operaciones 6 reconocimientos podrAn someter A los peritos las observaciones que estimen convenientes, haci6ndose constar todas en la diligencia. Art. 481. Hecho el reconocimiento, podrAn los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les sefiale para deliberar y redactar las conclusiones. Art. 482. Si los peritos necesitaren descanso, el Juez 6 el funcionario que le represente podrA concederles para ello el tiempo necesario. Tambi~n podrA suspender la diligencia hasta otra hora fi otro dia, cuando lo exigiere su naturaleza. En este caso, el Juez 6 quien le represente adoptarh las precauciones convenientes para evitar cualquiera alteraci6n en la materia de la diligencia pericial. Art. 483. El Juez podrh, por su propia iniciativa 6 por reclamaci6n de las partes presentes 6 de sus defensores, hacer h los peritos, cuando produzean sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias. Las contestaciones de los peritos se considerarfn como parte de su informe. Art. 484. Si los p-eritos estuvieren discordes y su nfimero fuere par, nombrarA otro el Juez. Con intervenci6n del nuevamente nombrado, se repetirfn, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aqu6llos y se ejecutarAn las demos que parecieren oportunas. Si no fuere posible la repetici6n de las operaciones ni la prdctica de otras nuevas, la intervenci6n del perito filtimamente nombrado se limitarh A deliberar con los demAs, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y h formular luego con quien estuviere conforme, 6 separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas. Art. 485. El Juez facilitarh h los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclam~ndolos de la Administraci6n pfiblica 6 dirigiendo & la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el articulo 362. (177) (177) La salvedad con que termina este articulo se refiere A los anAlisis quimicos. Ydanse, respecto do ellos, los articulos 356 y siguientes y sus notas.