Si la pr~ctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederh como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella. Art. 472. Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el articulo anterior, manifestardn al Juez el nombre del perito, y ofrecerin, al hacer esta manifestaci6n, los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada. En ningfin caso podri hacer uso de dicha facultad despu6s de empezada la operaci6n de reconocimiento. Art. 473. El Juez resolverA sobre la admisi6n de dichos peritos en la forma determinada en el articulo 470 para las recusaciones. Art. 474. Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, asi los nombrados por el Juez como los que lo hubiesen sido por las partes, prestarhn juramento, conforme al articulo 434, de proceder bien y fielmente en sus 'operaciones y de no proponerse otro fin m~s que el de descubrir y declarar la verdad. Art. 475. El Juez manifestarA clara y determinadamente fi los peritos el objeto de su informe. Art. 476. Al acto pericial podrin concurrir el querellante, si lo hubiere, con su representaci6n, y el procesado con la suya aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptargi el Juez las precauciones oportunas. (176) Art. 477. El acto pericial serh presidido por el Juez instructor 6, en virtud de su delegaci6n, por el Juez municipal. PodrA tambi~n delegar en el caso del articulo 353 en un funcionario de policia judicial. Asistirh siempre el Secretario que actfie en la causa. Art. 478. El informe pericial comprenderA, si fuere posible: 1.0 Descripci6n de la persona 6 cosa que sea objeto del mismo en el estado 6 del modo en que se halle. El Secretario extenderA esta descripci6n, dictfindola los peritos y suscribi'ndola todos los concurrentes. 2.0 Relaci6n detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior. (176) Este articulo limitaba el derecho concedido en el mismo "al caso del p.rrafo segundo del articulo 467''. Por virtud de lo dispuesto en el VIII de la Orden 109, de 1899, segfin el cual, las partes 6 sus defensores podr~n asistir A las diligencias quo se hubieren de practicar en el sumario, entendemos quo la limitaci6n ha desaparecido, y aunque mediante esa supresi6n el articulo resulta redundante en la ley, no lo hemos eliminado del todo para respetar su estructura, y porque, A la postre, no seri 6sta la finica redundancia que en ella se encuentre.