Art. 457. Los peritos pueden ser 6 no titulares. Son peritos titulares los que tienen titulo oficial de una ciencia 6 arte cuyo ejercicio estk reglamentado por la Administraei6n. (I") Son peritos no titulares los que, careciendo de titulo oficial, tienen, sin embargo, conocimientos 6 prActica especiales en alguna ciencia 6 arte. Art. 458. El Juez se valdrA de peritos titulares con preferencia A los que no tuvieren titulo. (VWase la nota anterior). Art. 459. Todo reconocimiento pericial se hari por dos peritos. Se exceptfia el caso en que no hubiese mks de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. Art. 460. El nombramiento se harh saber 16 los peritos por medio de oficio, que les serh entregado por alguacil 6 portero del Juzgado con las formalidades prevenidas para la citaci6n de los testigos, reemplazfndose la c~dula original, para los efectos del articulo 175, por un atestado que extenders el alguacil 6 portero encargado de la entrega. Art. 461. Si la urgencia del caso lo exige, podrd hacerse el liamamiento verbalmente de orden del Juez, haci~ndolo constar asi en los autos, pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el articulo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de liamamiento. Art. 462. Nadie podrA negarse 6 acudir al lamamiento del Juez para desempefiar un servicio pericial, si no estuviere legitimamente impedido. En este caso deberh ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea A lo que haya lugar. Art. 463. El perito que, sin alegar excusa fundada, deje de acudir al llamamiento del Juez 6 se niegue A prestar el informe, incurrirk en las responsabilidades sefialadas para los testigos en el articulo 420. (V.6ase la nota 160). Art. 464. No podrdn prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que segfin el articulo 416 no esthn obligados A declarar como testigos. El perito que, halldndose comprendido en alguno de los casos de dicho articulo, preste el informe sin poner antes esta circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado, incurrirk en la multa de 12,50 d 125 pesetas, A no ser que el hecho diere lugar A responsabilidad criminal. (173) La Secretaria de Estado y Justicia, en circular de 28 de Febrero de 1903, Ilam6 la atenci6n de los Tribunales acerca del articulo 7.° do la ley de 28 de Febrero de 1903, respecto de quo s6lo los profesores con titulos nacionales pueden ejercer sus profesiones y desempefiar cargos oficiales relacionados con las mismas, en el territorio -de la Repflblica, para quo tuvieran en cuenta dicha disposici6n al hacer la designaci6n do peritos.