con una multa de 12,50 A 125 pesetas, h no ser que incurriere en responsabl!idad criminal por la falta. Estas prevenciones se harAn constar al final de la misma diligencia de la declaraci6n. Art. 447. El Juez de instrucei-6n, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrh en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos le hubiesen participado. Lo mismo harh respecto de los que se lo participen despu~s que hubiese remitido el sumario, hasta la terminaci6n de la causa. Art. 448. Si el testigo manifestare, al hacerle la prevenci6n referida en el articulo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de Cuba, (168) y tambi~n en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte 6 incapacidad fisica 6 intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Jucz instructor hari saber al reo que nombre Abogado en el t6rmino de veinticuatro horas, si aun no le tuviere, 6 de lo contrario que se le nombrarh de oficio para que le aconseje en el acto de recibir la declaraci6n del testigo. Transcurrido dicho t6rmino, el Juez recibirh juramento y volveri h examinar h 6ste A presencia del procesado y de su Abogado defensor, y A presencia asimismo del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo A 6stos hacerle cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes. (169) En la diligencia se consignarka las contestaciones A estas preguntas, y serh firmada por todos los asistentes. Art. 449. En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederA con toda urgencia A recibirle declaraci6n en la forma expresada en el articulo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado. Art. 450. No se harAn tachaduras, enmiendas ni entrerenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se consignarAn las equivocaciones que se hubieren cometido. CAPITULO VI. Del careo de los testigos y los procesados. (17o) Art. 451. Cuando los testigos entre si discordaren acerca de algdin hecho 6 de alguna circunstancia que intere-,e en el su(168) El original, 6 pesar do ser de la ley de Cuba, decia Peninsula. (169) Si se atiende d los tdrminos literales del filtimo p rrafo del articulo III (vdase en el texto) de la Orden 109, de 1899, no debe nombrarse abogado al procesado, pero si se tiene en cuenta la raz6n de ]a excepci6n contenida en ese articulo, respecto al 652 de la ley, parece natural hacer el nombramiento; puesto que en realidad so trata de adelantar una diligencia del juicio, y en 6ste la ley quiere que el reo estd asistido do defensor. (170) E ste epigrafe dice "y procesados". No hemos suprimido esta palabra por no alterar el epigrafe, aunque en realidad podiamos haberlo hecho, teniendo en cuenta que la diligencia A que el capitulo se refiere es sumarial, es decir, de investigaci6n y adembs de cargo, segdn lo ex-