El interrogatorio ya traducido se entregarA al testigo para que A presencia del Juez se entere de su contenido y redacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones, las cuales se remitirkn del misno modo que las preguntas A la Interpretaci6n de lenguas. Estas diligencias las practicarAn los Jueces con la mayor actividad. Art. 442. Si el testigo fuere sordo-mudo y supiere leer, se le harfin por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestarA por escrito. Y si no supiere lo uno ni lo otro, se nombrarh un int~rprete, por cuyo conducto se le harin las preguntas y se recibirhn sus contestaciones. SerA nombrado int6rprete un maestro titular de sordo-mudos si 16 hubiere en el pueblo, y en su defecto cualquiera que supiere comunicarse con el testigo. El nombrado prestarA juramento A presencia del sordomudo antes de comenzar A desempefiar el cargo. Art. 443. El testigo podrh leer por si mismo la diligencia de su -declaraci6n; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los articulos 440 y 442, se la leerA el int6rprete, y en los demAs casos el Secretario. El Juez advertirA siempre A los interesados el derecho que tienen de leer por si mismos sus declaraciones. Art. 444. Estas serAn firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo, autorizAndolas el Secretario. Art. 445. No se consignarAn en los autos las declaraciones de los testigos que, segfin el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes para la eomprobaei6n de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarAn en cada deelaraci6n las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso, pero se consignarA siempre todo lo que pueda servir asi de cargo como de descargo. En el primer caso se harA expresi6n, por medio de diligencia, de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaraci6n. Art. 446. Terminada la declaraci6n, el Juez instructor harA saber al testigo la obligaci~n de compareer para declarar de nuevo ante el Tribunal eompetente cuando se le cite para ello, asi como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento, si no lo cumple, de ser castigado comienda . la oficina que, , pcsar de ser tan necesaria, no existe en Cuba. Nos ha sugerido esta indicaci6n la contestaci6n dada por el Secretario de Estado y Justicia en 8 de Junio de 1904 (pkg. 354, tomo 3.o, Col. Leg. Ofil.) h una consulta que le dirigi6 un Juez respecto d si podia utilizar los servicios del int6rprete do dieha Secretaria. El Secretario contest6: ''que tratdndose do documentos, no hay ningfin ineonveniente en que los remita 6, esta Secretaria, para su traducei6n; pero que no puede autorizarse la comparecencia del int6rprete en el Juzgagdo, porque, etc."