125 En este -iltimo caso podrA el Juez instructor poner A presencia del testigo dichos objetos solos 6 mezclados con otros semejantes, adoptando ademis todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor exactitud de la declaraci6n. Art. 439. No se harkn al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se emplearA coacci6n, engafio, promesa ni artificio alguno para obligarle 6 inducirle A declarar en determinado sentido. Art. 440. Si el testigo no entendiere 6 no hablare el idioma espafiol, se nombrarA un int~rprete, que prestarA 6 su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeflo de su cargo. (165) Por este medio se harin al testigo las preguntas y se recibirAn sus contestaciones, que 6ste podrd dictar por su conducto. En este caso, la declaraci6n deberA consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido 6 continuaci6n en espafiol. Art. 441. El int6rprete serh elegido entre los que tengan titulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En .su defecto, seri nombrado un maestro del correspondiente idioma; y si tampoco le hubiere, cualquier persona que lo sepa. (166) Si ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducci6n y las revelaciones que se esperasen del testigo fueren importantes, se redactard el pliego de preguntas que hayan de dirigirsele, y se renitird 6 la oficina de Interpretaci6n de leguas del Ministerio de Estado (167) para que, con preferencia h todo otro trabajo, sean traducidas al idioma que hable el testigo. (165) En diferentes 6pocas se han nombrado int6rpretes oficiales permanentes de idioma ingl6s en los Juzgados y Audiencias de la Isla; pero la plantilla de estos funcionarios ha sufrido variaci6n y es necesario revisar todas las disposiciones dictadas para saber d6nde existen y d6nde no. En el Juzgado que tenga adscripto int6rprete cuando s.. trate del idioma en que 6ste sea perito, dicho empleado prestarA el servicio; en los que no existan esos funcionarios, 6 cuando, existiendo, se trate de idioma que 6stos no entiendan, se proeederA en la forma dispuesta en el artlculo siguiente y en la Orden militar citada en la nota al mismo. (166) El articulo III de la Orden 377, de 18 de Septiembre de 1900, dispone lo siguiente: "Todos los Juzgados y Tribunales de la Isla que carezcan de int6rprete oficial quedardn autorizados para utilizar, como int6rpretes ocasionales, en los casos en que sea necesario, los servicios de cualquier persona que hable bien el espaiol y el otro idioma de que se trate; euyos servicios serAn pagados por el Gobierno A raz6n de dos pesos, moneda de los Estados Unidos, por cada dia en que se presten y previa certificaci6n que, expedida en la forma de costumbre, le sea facilitada al interesado por el Juez 6 Tribunal respectivo". (167) En Cuba no existe esta oficina, pero es indudable que alguna soluci6n ha de darse al caso previsto en este p~rrafo, cuando se presente, lo cual no es dificil que ocurra. Para ese caso nos parece indicado que se cumpla lo dispuesto en el articulo, remitiendo el documento i la Secretaria de Justicia, la eual hark que por el intdrprete oficial de la misma, si en ella lo hubiere, 6 por el de la Secretaria de Estado, en donde debe haberlo, 6 en otra forma cualquiera, se preste el servicio que la ley en-