Art. 433. Al presentarse A declarar los testigos entregarAn al Secretario la copia de la c~dula de citaci6n. (162) Los testigos pfiberes prestarAn juramento de decir todo lo que supieren respecto A lo que les fuere preguntado. El Juez instructor, antes de exigir al testigo pfiber el juramento y de interrogar al impfiber, les instruir de la obligaci6n que tienen de ser veraces, y de las penas con que el C6digo castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, (hoy perjurio). (162) Art. 434. El juramento se prestark en nombre de Dios. Los testigos prestarhn el juramento con arreglo A su religi6n. (164) Art. 435. Los testigos declarar6n separada y secretamente A presencia del Juez instructor y del Secretario. Si lo hicieren en otra forma, salvo los casos especiales sefialados en esta ley, serA corregido disciplinariamente el Juez instructor, A no ser que incurra en responsmbilidad criminal por la falta. * No obstante lo dispuesto en el articulo que precede las partes y sus defensores asi como el Ministerio Fiscal, pueden asistir A todas las diligencias del sumario. (Art. VIII, ord. 109, do 1899). Art. 436. El testigo manifestarA primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesi6n, si conoce 6 no al procesado y A las demAs partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad 6 relaciones de cualquiera otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. El Juez dejar6 al testigo narrar sin interrupci6n los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirA las explicaciones complementarias que sean conducentes A desvanecer los conceptos oscuros 6 contradictorios. Despu6s le dirigirk las preguntas que estime oportunas para el eselarecimiento de los hechos. Art. 437. Los testigos declararAn de viva voz, sin que les sea permitido leer declaraci6n ni respuesta alguna que Ileven escrita. PodrAn, sin embargo, consultar algfn apunte 6 memoria que contenga datos dificiles de recordar. El testigo podrA dictar las contestaciones por si mismo. Art. 438. El Juez instructor podrA mandar que se conduzaa al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos y examinarle alli 6 poner A su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la deciaraci6n. (162) Respecto A la forma en quo han de comparecer los testigos militares, v~ase la nota 277. (163) VWase el articulo 715 y su nota. Nos parece infitil hoy instruir al impfiber de penas que no han de serle aplicadas. Pero no estimamos bastante nuestra opini6n sobre la utilidad de un articulo para alterarlo. (164) Este articulo exige reforma. En la pr~ctica hay quienes por sectarismo religioso, 6 por hacer alarde de irreligiosidad, se niegan A jurar pot Dios; entonces se les exige la promesa de decir verdad, que para e0 efecto es lo mismo desde que existe la Orden llamada de perjurio, pero que expresamente no estA autorizada por la ley.