123 litar, podrhn, segin el Juez de instrucci6n lo estime oportuno, ser examinados por 61 mismo como los demAs testigos, 6 por el Juez militar competente. En el primer caso, el Juez de instrucci6n deberA mandar que la citaci6n hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del cuerpo A que perteneciere. En el segundo caso se observarA lo dispuesto en los dos articulos anteriores. Si algfin testigo dependiente de la jurisdicei6n militar rehusare comparecer ante el Juez de instrucci6n, 6 se negare a prestar juramento 6 A contestar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucci6n se dirigirh al superior del testigo desobediente, cuyo superior, ademds de corregir al testigo, de lo cual darh inmediato conocimiento al Juez instructor, le har comparecer ante 6ste para declarar. (161) Art. 430. Los testigos podrAn ser citados personalmente donde fueren habidos. Cuando sea urgente el examen de m testigo, podrA citArsele verbalmente para que eomparezca en el acto, sin esperar A la expediei6n de la edula prescrita en el articulo 175, haeiendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia. Tambi6n podrh en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo 6 en el lugar en que se encuentre para recibirle declaraei6n. Art. 431. El Juez instructor podrA habilitar i los agentes de policia para practicar las diligencias de citaci6n verbal 6 escrita si lo considera conveniente. Art. 432. Si el testigo no tuviere domieilio conocido 6 se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenarh lo conveniente A los funcionarios de policia, 6 oficiarA h la Autoridad administrativa A quien corresponda para que lo averigiien y le den parte del resultado dentro del plazo que les hubiere fijado. Transeurrido este plazo sin haber averiguado el paradero del testigo, se publicarh la cdula de citaci6n en el peri6dico oficial del pueblo de la residencia del Juez, y en su defecto, en cualquier otro que alli se publique. Se insertari tambi~n la edula, si el Juez lo estima conveniente, en los peri6dicos oficiales 6 particulares de la capital de la provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo, y en la Gaceta Oficial de la RepiTblica. En estos casos se unirA A los autos un ejemplar de cada peri6dico en que se hubiere publicado la citaci6n. (161) No creemos quo en el estado actual de nuestra legislaci6n sea aplicablo este precepto. El militar hoy, fuera do los deberes propios de su instituto, estA sometido A las Autoridades y Tribunales ordinarios, y 6stos son los llamados A corregir i los testigos desobedientes y 6 compeler A los remisos 6 que cumplan con su obligaci6n. No obstante, dejamos como vigente el articulo, porque en algfin modo puede ser cumplido, si los Jueces y los Jefes militares proceden con la armonia y discreci6n de que, hasta ahora, han dado pruebas.