Tambi6n deberA evitar la comparecencia: de los empleados de vigilancia pfiblica que tengan su residencia en punto distinto de la capital deL Juzgado, de los jefes de establecimientos pfiblicos .6 privados cuyas funciones sean de servieio permanente, de los jefes de estaci6n, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guardaagujas i otros agentes que desempefien funciones anklogas, A los cuales citarh por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia. Art. 423. En el caso de la regla general comprendida en el phrrafo primero del articulo anterior, asi como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaraci6n fuese tal que no permitiera la dilaci6n consiguiente A la citaci6n del testigo por conducto de sus Jefes inmediatos y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro 6 extorsi6n para el pfiblico, el Juez instructor de la causa comisionarA para recibir la declaraci6n al que lo fuera del t~rmino municipal 6 del partido en que se hallare el testigo. Art. 424. Si el testigo residiere en el extranjero se dirigirh suplicatorio por la via diplorftica y por conducto de la Seeretarna de Justicia al Juez extranjero competente para recibir la declaraci6n. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios 6 indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho Juez las amplie segfin le sugieran su discreci6n y prudencia. (Vase la nota 86). Si la comparecencia del testigo ante el Juez instructor 6 Tribunal fuere indispensable y no se presentase voluntariamente, se pondrA en conocimiento del Secretario de Justicia para que adopte la resoluci6n que estime oportuna. Art. 425. Si la persona llamada d declarar ejerciere funciones 6 cargo pfiblico, se darh aviso, al mismo tiempo que se practique la citaci6n, A su superior inmediato, para que le nombre sustituto durante su ausencia, si lo exigiere asi el inter6s 6 la seguridad pAblica. Art. 426. Los testigos serAn citados en la forma establecida en el titulo VII del libro primero de esta ley. Art. 427. Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaraci6n, se harhn constar en el suplicatorio, exhorto 6 mandamiento que se expida, las circunstancias precisas para la designaci6n del testigo y las preguntas A que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez 6 Tribunal que le recibiere la declaraci6n considere conveniente haeerie para el mayor esclarecimiento de los hechos. Art. 428. El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaraci6n expedirA la c6dula prevenida en el articulo 175 con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaraci6n en virtud de suplicatorio, exhorto 6 mandamiento. Art. 429. Los testigos que dependan de la jurisdicci6n mi-