Se exceptfia el ca-so en qu.e el delito revista suma gravedad por atentar & la seguridad del Estado, , la tranquilidad pfiblica 6 6 la sagrada persona del Rey 6 de su sucesor. (159) Art. 419. Si el testigo estuviere fisicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaraci6n se constituirh en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo. Art. 420. El que sin estar impedido no concurriere al primer ilamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el articulo 412, 6 se resistiere A declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, A no estar comprendido en las exenciones de los articulos anteriores, incurrirA en la multa de 12,50 A 125 pesetas; y si persistiere en su resistencia ser6 conducido, en el primer caso, i la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad y procesado por el delito de denegaci6n de auxilio que respecto de los testigos y peritos define el C6digo Penal, y en el segundo caso sert tambi~n procesado por el de desobediencia grave A la Autoridad. (150) La multa serfi impuesta en el acto de notarse 6 cometerse la falta. Art. 421. El Juez de instrucei6n, 6 municipal en su caso, harh concurrir h su presencia y examinark A los testigos citados en la denuncia 6 en la querella, 6 en cualesquiera otras declaraciones 6 diligencias, y A todos los demhs que supieren hechos 6 circunstancias 6 poseyeren datos convenientes para la comprobaci6n 6 averiguaci6n del delito y dcl delincuente. Se procurarh, no obstante, omitir la evacuaci6n de citas impertinentes 6 infitiles. Art. 422. Si el testigo residiere fuera del partido 6 t6rmino municipal del Juez que instruyese el sumario, 6ste se abstendrA de mandarle comparecer A su presencia, k no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobaci6n del delito 6 para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenhndolo en este caso por auto motivado. (159) Estimamos que este inciso estA virtualmente derogado por el articulo 21 de la Constituci6n (v6ase en la nota 158) que no contiene distinci6n alguna respecto del delito, y quo por estar dicho articulo comprendido en el titulo que garantiza los derechos individuales, no puede ser restringido por ninguna ley, segfin lo estatuye el articulo 37 del citado C6digo Fundamental. Esto, como se comprenderA, lo decimos con referencia A los delitos contra la seguridad del Estado 6 la tranquilidad pfiblica; que, respecto A los que atenten k las personas Reales, desde luego siompre lo hubi6ramos suprimido, por su notoria inaplicaci6n. (160) La denegaci6n do auxilio y la desobediencia grave A que este articulo so refiere estAn comprendidas en los nfimeros 17 y 4o, respectivamente, del articulo XLI de la Orden 213, de 1900, como delitos sometidos A lo jurisdieci6n correecional. Respecto A la comparecencia obligatoria do los testigos, v6ase la Orden ndmero 228, de 3 de Junio de 1900, adicionada por la 513, de 19 de Diciembre del mismo afio, intercalada en el texto despu~s del articulo 329.