9.0 Los Arzobispos y Obispos. (155) Art. 413. Cuando fuere necesaria 6 conveniente la declaraci6n de alguna de las personas designadas en el articulo anterior, el Juez pasarA f su domicilio 6 residencia oficial, previo aviso, sefialAndole dia y hora. Art. 414. La resistencia de cualquiera de las personas mencionadas en el articulo 412 A recibir en su domicilio 6 residencia oficial al Juez, 6 h declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto A los hechos del sumario, se pondrA en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan. Se exceptfian de lo dispuesto en el p~rrafo anterior las personas mencionadas en el nfimero 7.0 de dicho articulo. Si incurrieren 6stas en la resistencia expresada, el Juez lo comunicard inmediatamente al Secretario -de Justicia remitiendo testimonio instructivo, y se abstendrk de todo procedimiento respecto A ellas hasta que el Secretario le comunique la resoluci6n que sobre al caso se dictare. (156) Art. 415. Las personas comprendidas en los nimeros 2.0, 3.V, 5.o, 6.o, 8.0 y 90 del articulo 412, podr~n informar por escrito sobre los hechos de que tengan conoeimiento por raz6n de sus cargos. De la misma manera podrfn informar los funcionarios del orden judicial 6 Ministerio Fiscal que se encuentten en este caso. Ser~n invitadas 4 prestar su declaraci6n por escrito las personas comprendidas en el nfimero 7.0, remiti~ndose al efecto al Secretario de Justicia con atenta comunicaci6n para el de Estado, un interrogatorio que comprenda todos los extremos A que deban contestar, A fin de que puedan hacerlo por la via diplom~tica. (151) mos; ya que, bien A nuestro pesar, nos faltan iddnticos fundamentos para referirnos . la Marina. (155) Atendiendo al texto liberal de la ley, y no habiendo ninguna disposici6n legal que abiertamente pugne con 61, no nos hemos creido autorizados para suprimirlo, ya que no hemos encontrado apoyo bastante para ello en el articulo 26 de la Constituci6n, finico que A ese efecto pudiera invocarse. (156) Donde dice "Secretario de Justicia", -el original decia ''Ministro de Ultramar"; y al final, donde dice ''la resoluci6n", decia 'Ila Real Orden". Vdase la nota siguiente. (157) No hemos introducido en el texto otra enmienda que la de sustituir "Ministro de Ultramar" por Secretario de Justicia. Creemos que el articulo estfi vigente, en virtud del decreto del Presidente de la Repdiblica de 19 de Septiembre de 1902, que dice asi: "Art. I. Las citaciones para comparecer, exhortos, emplazamientos 6 requerimientos de naturaleza civil 6 criminal, asi como toda comunicaci6n que los Jueces y Tribunales de cualquier orden deban dirigir A los iRepresentantes DiplomAticos aereditados en Cuba y . las personas de su sdquito, deberfn ser dirigidas precisamente por conducto de la Secretaria de Estado y Justicia, siempre que conste el earActer y condici6n de la persona citada". ''Art. II. En todos los juicios civiles 6 criminales se observarA e1 procedimiento indicado en el artieulo anterior, cuando se trate de algu-