cuAndose con urgencia las citas que hiciere y las demAs diligencias que propusiere si el Juez las estima conducentes para la comprobaci6n de sus manifestaciones. En ningdin caso podrdn hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerA parte alguna del sumario mrs que sus declaraciones anteriores si lo pidiere, A no ser que el Juez hubiese autorizado la publicidad de aqudl en todo 6 en parte. (146) Art. 397. El procesado podrA dictar por si mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo harA el Juez, procurando, on cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aqudl se hubiese valido. Art. 398. Si el procesado no supiere el idioma espafiol 6 fuere sordo-mudo, se observarh lo dispuesto en los articulos 440, 441 y 442. Art. 399. Cuando el Juez considere conveniente -el examen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los cuales deba ser examinado, 6 ante las personas 6 cosas con ellos relacionadas, se observarA lo dispuesto en el articulo 438. Art. 400. El procesado podrh declarar cuantas veces quisiese, y el Juez le recibirk inmediatamente la declaraci6n, si tuviere relaci6n con la causa. Art. 401. En la declaraci6n se consignarhn integramente las preguntas y las contestaciones. Art. 402. El procesado podrA leer la declaraci6n, y el Juez le enterarh de que le asiste este derecho. Si no usare de 61, la leer6 el Secretario A su presencia. Art. 403. Se observarA lo dispuesto en el articulo 450 respecto A tachaduras 6 enmiendas. Art. 404. La diligencia se firmarh por todos los que hubiesen intervenido en el acto y se autorizarh por el Secretario. Art. 405. Si en las declaraciones posteriores se pusiere -el procesado en contradicci6n con sus declaraciones primeras 6 retractare sus confesiones anteriores, deberA ser interrogado sobre el m6vil de sus contradicciones y sobre las causas do su retractaci6n. Art. 406. La confesi6n del procesado no dispensarA al Juez de instrucci6n de practicar todas las diligencias necesarias h fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesi6n y de la existencia del delito. Con este objeto el Juez instructor interrogark al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir & comprobar su confesi6n, si fu6 autor 6 c6mplice y si conoce & algunas personas que fueren testigos 6 tuvieren conocimiento del hecho. (146) Los preceptos de este articulo estdn evidentemente comprendidos en la Orden militar y, por tanto, creemos que estkn vigenves tambidn, aunque en dicha Orden no se haga referencia al particular, relativo a ,que se evacuen con urgencia las citas que se hagan. El p~irrafo segundo est. derogado en su segundo inciso por el articulo VIII de ]a misma Orden 109, de 1899, que autoriza A las partes en todo tiempo para instruirse del sumario, desde que haya procesado.