solicitar la prActica de diligencias que le interesen y para formular pretensiones que afeoten A su situaci6n. En el filtimo caso podrh apelar para ante la Audiencia si el Juez instructor no accediese A sus deseos. Estas apelaciones no serAn admisibles mks que en un solo efecto. (143) * Las diligencias que el Juez denegare se podrfn reproducir en el juicio oral, sin que contra su denegatoria se conceda mhs recurso que el de reposici6n. (Art. V, ord. 109, de 1899). Para cumplir lo determinado en este articulo (el de la ley), el Juez instructor dispondrh que el procesado menor de edad sea habilitado de abogado, A no ser que 61 mismo 6 su representante legal designen personas quo merezean su confianza para dicha representaci6n y defensa. (144) CAPITULO IV. De las dclaraciones de los procesados. * Ningfin procesado tendrA obligaci6n de declarar en su propia causa, ni ante el Juez instructor, ni ante el Tribunal, en el juicio oral y ptiblico. El Juez 6 Tribunal, en su easo respectivo, inquirirfn del procesado si desea prestar declaraci6n, lo cual ser6 un derecho que le asista. En caso afirmativo, si la causa estuviere en sumario, podrA hacer oonstar lo que tenga por conveniente, sin que puedan dirigirsele preguntas sobre otros particulares, debiendo el Juez limitarse A que se transcriban sus manifestaciones, que 61 tendrA derecho A esoribir de su pufilo y letra, si lo tuviere por conveniente. (Art. IV, ord. 109, de 1899). (145) Art. 385. El Juez, de oficio 6 A instancia del Ministerio fiscal 6 del querellante particular, hark quo los procesados presten cuantas declaraeion-es considere convenientes para la averiguacidn de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando asi lo disponga el Juez instructor. Art. 386. Si el procesado estuviere detenido, se le recibir la primera declaracidn dentro del tdrmino do veinticuatro horas. Este plazo podr& prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediar (143) Los preceptos de este p6rrafo son los del segundo del articulo original, que juzgamos afin vigentes. Como en el toxto aparece, aunque en letra pequefia, el pdrrafo aludido, puede juzgarse si hemos procedido con acierto al hacer la modificaci6n. (144) El original decia Procurador y Abogado, pero como, conforme A la Orden 166, do 1900, la intervencidn do aquellos funcionarios no es obligatoria y los abogados nombrados de oficio se entiend-en que representan al procesado, estd de hecho derogado el precepto en cuanto A aqu6llos. Este p6rrafo, como se comprenderk, por no llevar asterisco, es el tercero y filtimo del articulo original. (145) El precepto intercalado en el texto dej6 sin aplicaci6n la casi totalidad do los articulos de este capitulo. No obstante, hay algunos -do ellos compatibles con dicho precepto y que, por tanto, estdn en vigor. Esos van impresos con tipo mayor. Hay otros respecto de cuya vigencia dudamos y que, por no estar en vigor en toda su integridad, llevan el tipo do los derogados, pero en cuanto 6 ellos hacemos algunas acotaciones, acerca do las cuales llamamos la atenci6n del lector.