El procesado podrk, desde el momento do serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de 61, bien para instar la pronta terminaci6n del sumario, bien para solicitar la prActica de diligencias que le interesen y para formular pretensiones que afecten 6 su situaci6n. En el primer caso podri recurrir en queja d la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma, si el Juez instructor no accediese A sus deseos. hstas ap-elaciones no serdn admisibles mis que en un solo efecto. (142) * Los autos en que se decrete un procesamiento serAn fundados y se notificarhn integramente ft aquellos contra los cuales se hubieren dictado. (Art. II, ord. 109 de 1899). * Inmediatamente despu6s de hecha la notificacion a que se refiere el articulo (enti6ndase pArrafo) anterior el Juez instructor harh saber al procesado los derechos que le otorga el articulo 384 de la Ley de Enjuiciamiento, concedi6ndole un t6rmino de veinte y cuatro horas para que nombre un abogado que le asista en su defensa y facilitAndole los medios de hacer saber la designaci6n al nombrado. Durante dicho t6rmino el Juez no practicar mAs diligencias sumariales que aquellas cuyo aplazamiento perjudicare gravemente A la investigaci6n y consignarA los motivos que le obligaren A practicarlas, en auto fundado. Transcurrido dicho tkrmino se continuarA la prActica de las diligencias sumariales. (Art. III, idem). El procesado podri aconsejarse de Letrado y valerse de 61, bien para instar la pronta terminaci6n del sumario, bien para procesa, aunque sean culpables; puesto que con ellos hay que proceder conforme A lo dispuesto en el articulo 342 de la Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo, quo dice asi: Art. 342. Siempre que un menor que tenga 6 represente de diez A diez y seis afios de edad fucre condenado en causa por delito 6 falta, haya 6 no obrado con discernimiento, el Tribunal sentenciador podrA recluir A dicho menor en Ia Escuela Reformatoria correspondiente, A no ser que, A juicio del Tribunal sentenciador, dicho menor hubiera do ser pu.esto al cuidado de sus padres 6 de cualquier otro pariente 6 deudo, dispuesto . tomarlo A su cargo y con medios para ello. Los Juzgados Correccionales dispondrfn la reclusi6n en la correspondiento Escuela Reformatoria de los menores de las expresadas edades que residan en su distrito judicial y que, en virtud de informaci6n practicada por dicho Juzgado, resultaren encontrarse en condiciones do perversi6n que requieran una disciplina reformatoria. En ningfin caso so recluiri en dichas Escuelas ningdn nifio de uno i otro sexo por la sola raz6n de quo carezoa de hogar 6 do medios de fortuna. No se decretarA en ningfin caso dicha reclusi6n sin previo aviso, con tres dias, por lo menos, do anticipaci6n, A sus padres 6 i su tutor, si residieren en el distrito judicial en quo se tramitan las diligencias. Toda reclusi6n durarA hasta que el menor alcance la edad de diez y nueve afios. Tan luego como se decrete, conforme A las disposi-ciones de este articulo, la reclusi6n en dichas escuelas, do algfin menor, la autoridad municipal correspondiento proveerd A 'su traslaci6n al establecimiento A quo hubiese sido destinado. Para estos casos puede ejercitarse ante el Juzgado la acci6n pfiblica, sin perjuicio de la que por esta ley compete A la Secretaria do Sanidad y Beneficencia. (142) Las disposiciones de este p5rrafo, excepto la acotada on la non. siguiente, han sido sustituidas por las de la Orden 109, de 1899, que so intercalan en -el texto A continuaci6n del mismo.