4 108 Art. 361. Para verificar 6ste se incluirh por el Secretario de Justicia en los presupuestos de cada afio la cantidad que se conceptfio necesaria. Art. 362. Los Profesores mencionados no podrAn reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez 6 Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio 6 reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para lienar su cometido. Cuando por falta de peritos, laboratorio 6 reactivos, no sea posible practicar el anilisis en la circunscripci6n de la Audiencia, se practicarA en la capital de la provincia, y en filtimo extremo, en la de la Repfiblica. Art. 363. Los Juzgados y Tribunales ordenarAn la prActica de los an6lisis quimicos finicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigaci6n judicial y la recta administraci6n dc justicia. Art. 364. En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas 6 estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibird informaci6n sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse 6ste poseyendo aqu6llas al tiempo en que resulte cometido el delito. Art. 365. Cuando para la calificaci6n del delito 6 de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiese sido su objeto 6 el importe del perjuicio causado 6 que hubiera podido causarse, el Juez oird sobre ello al dueflo 6 perjudicado, y acordari despu6s el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capitulo VII de este mismo titulo. El Juez facilitar A los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciaci6n sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren A su disposici6n les suministrarA los datos oportunos que se pudieren reunir, previni6n doles, en tal caso, que hagan la tasaci6n y regulaci6n de perjuicios de un modo prudente, con arreglo A los datos suministrados. Art. 366. Las diligencias prevenidas en este capitulo y en el anterior se practicarAn con preferencia A las demAs del sumario, no suspendi~ndose su ejecuci6n sino para asegurar la persona del presunto culpable 6 para dar el auxilio necesario A los agraviados por el delito. Art. 367. En ningfin caso se admitirAn durante el sumario reclamaciones ni tercerias que tengan por objeto la devoluci6n de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame. de Noviembre de 1860, por el cual se aprobaron sus estatutos. Estos fteron reformados, adaptfndolos 6 la nueva situaci6n politica del pais, por decreto presid-encial ndimero 378, de 14 de Diciembre de 1904; publicendose su nuevo Reglamento en la Gaceta del 21 de dicho mes, euyo articulo 2.o, inciso (d), le atribuye el deber de informar A los poderes pfdblicos sobre los asuntos que le consulten.