primero, 6 est6n imposibilitados legal 6 fisicamente de practicar el anhlisis los que en aqu6l residieren, el Juez instructor lo pondri. en conocimiento del Presidente de la Sala 6 Audiencia y 6ste nombrarA el perito 6 peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el pirrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicark el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga h su disposici6n con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas. El procesado 6 procesados tendr~n derecho A nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez. Art. 357. Los indicados Profesores prestarfn este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrhn negarse h efectuarlo sin justa causa, si6ndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el pirrafo segundo del articulo 346. Art. 358. Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirh por sus honorarios 6 indemnizaci6n de los gastos que el desempefio de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado A trabajar mks de tres horas por dia, excepto en casos urgentes 6 extraordinarios, lo que se harA constar en los autos. Art. 359. Concluido el anlisis y firmada la declaraci6n correspondiente, los Profesores pasar~n al Juez instructor, 6 al Presidente de la Sala de Audiencia en su caso, una nota firmada de los objetos 6 sustancias analizados y de los honorarios que les correspondan A tenor de lo dispuesto en el articulo anterior. El Juzgado dirigirA esta nota, con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia, quien la cursara elevAndola al Secretario de Justicia, A no encontrar excesivo el nfimero de horas que se supongan empleadas en cualquier anflisis, en cuyo caso acordarA que informen tres comprofesores del que lo haya verificado, y en vista de su dictamen confirmarh 6 rebajari los honorarios reclamados A lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe al expresado Secretario. Otro tanto harh el Presidente de la Audiencia cuando el anilisis se hubiere practicado durante el juicio oral. Art. 360. El Secretario de Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrA tambi6n, antes de decretar su pago, pedir informe, y en su caso nueva tasaci6n de los mismos, A la Academia de Ciencias exactas, fisicas y naturales, y en vista de lo que esta Corporaci6n expusiere, 6 de la nueva tasaci6n que practicare, se confirmarfn los honorarios 6 se reducirhn A lo que resultare justo, decretAndose su pago. (134 A) (134 A) En Cuba no existia, 6, la fecha de la promulgaci6n de la ley, ni al presente existe, ninguna academia denominada de "Ciencias exactas, fisicas y naturales". Existia, y en la actualidad existe, con carfcter oficial, la que entonces se denonminaba Real y boy "Academia do Ciencias Mddicas, Fisicas y Naturales de la Habana". Esta Academia, que es . la que sin duda se refiere el articulo, fu6 fundada por R. D. de 6