difunto, si su familia lo pidiere y esto no perjudicare al 6xito del sumario. Si el Juez de instrucci6n no pudiere asistir 6 la operaci6n anat6mica, delegarh en un funcionario de policia judicial, dando fe de su asistencia, asi como de lo que en aqu6lla ocurriere, el Secretario de la causa. Art. 354. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de alg6n accidente ocurrido en las vis f6rreas yendo un tren en marcha, finicamente se detendrA 6ste el tiempo preciso para separar el cadaver 6 cadAveres de la via, haci6ndose constar previamente su situaci6n y estado, bien por la Autoridad 6 funcionario de policia judicial que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien, en defecto de estas prsonas, por el empleado de mayor categoria d cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados 6 agentes del Gobierno. Se dispondrA asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cad6veres, y las personas antedichas recogerAn en el acto con prontitud los datos y antecednetes precisos, que comunicar6n A la mayor brevedad A la Autoridad competente para la instrucci6n de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro. Art. 355. Si el hecho criminal que motivare la formaci6n de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los M6dicos que asistieren al herido estar6n obligados A dar parte de su estado y adelantos en los periodos que se les sefialen, 6 inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor. Art. 356. Las operaciones de andlisi-s quimico que exija la sustanciaci6n de los procesos criminales se practicarAn por Doetores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias fisico-quimicas, 6 por Ingenieros que se hayan dedicado h la especialidad quimica. Si no hubiere Doctores en aquellas ciencias, podr6n ser nombrados Licenciados que tengan los conocimientos y prictica suficientes para hacer dichas operaciones. (134) Los Jueces de instrucci6n designar6n, entre los comprendidos en el phrrafo anterior, los peritos que han de hacer el anhlisis de las sustancias que en cada caso exija la Administraci6n de justicia. Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos i quienes se refiere el p6rrafo (134) Este articulo y los siguientes hasta el 363 carecen de importancia prkctica, porque al presente esos anilisis se hacen en el 'Laboratorio biol6gico, quimico y bacteriol6gico", segfin circular de la Secretaria de Justicia de 10 de Marzo de 1904. Pero como no hay ninguna disposici6n quo expresamento los derogue, ni ninguna con eficacia bastante para producir t6citamente ese efecto, los hemos mantenido en el texto. Cre-emos que esta materia demanda la atenci6n del legislador.