104 terramiento del cadAver 6 inmediatamente despu6s de su exhumaci6n, hecha la descripci6n ordenada en el articulo 335, se identificarh por medio de testigos, que, k la vista del mismo, den raz6n satisfactoria do su conoeimiento. Art. 341. No habiendo testigos do conocimiento, si el estado del cadaver lo permitiere, se expondrh al pidblieo antes de practicarse la autopsia, por tiempo 4 lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijarA A la puerta del dep6sito de cad~veres, el sitio, hora y dia en que aqu6l se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendo el sumario, 4 fin de que quien tenga algfin dato que pueda contribuir al reconocimiento del cad~ver 6 al esclarecimiento del delito y de sus circunstancias lo comunique al Juez instructor. Art. 342. Cuando h pesar de tales prevenciones no fuere el cadaver reeonocido, recogerh el Juez todas las prendas del traje con que se le hubiese encontrado, A fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificaci6n. Art. 343. -En los sumarios A que se refiere el articulo 340, aun cuando por la inspecci6n exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederA A la autopsia del cadaver por los M& dicos forenses, 6 en su caso por los que el Juez designe, los cuales, despu~s de describir exactamente dicha operaci6n, informar-n sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias. Para practicar la autopsia se observarh lo dispuesto en el articulo 333. Art. 344. Con el nombre de 1J6dico forense habrd en cada Juzgado de instrucei6n un Facultativo encargado de auxiliar a la Administraci6n de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria 6 conveniente la intervenci6n y servicios de su profesi6n en cualquier punto de la demarcaci6n judicial. (133) Art. 345. El M~dico forense residirh en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrh ausentarse do ella sin licencia del Juez, del Presidento de la Audiencia 6 del Secretario de Justicia, seg-in que sea por ocho dias A lo mis en el primer caso, veinte en el segundo, y por e tiempo que el Secretario estime conveniente en el tercero. (VWase la nota 133). Art. 346. En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituird al MAdico forense otro Profesor que desempefie igual eargo en la misma po'blaci6n; y si no le hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia. (V6ase la nota 133). Lo mismo sucederh cuando por cualquier otro motivo no pu(133) De este articulo se deduce que el servicio medico forense debe correr, como auxiliar de la Administraci6n do justicia, A cargo del Estado; pero entre nosotros aun no se ha organizado en esa forma, estando encomendado al cuerpo medico municipal, si bien en algunos municipios con profesores exclusivamente dedicados A ese servieio. Dichos profesores en lo administrativo se rigen por los Reglamentos de esa clase, pero en sus relaciones con los Tribunales estdn sometidos i los preceptos do esta Ley.