mentos 6 efectos existentes en dependencias del Estado hubiere imprescindible necesidad de tenerlos h la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez 6 -Tribunal, se reclamar~n h las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos k los respectivos centros oficiales despu6s de terminada la causa. (132) Art. 336. En los casos de los dos articulos anteriores, ordenarh tambi~n el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que est6 indicado para apreciar mejor la relaci6n con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos A que dichos articulos se refieren, haci6ndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial. A esta diligencia podrin asistir tambi6n el procesado y su defensor en los t~rminos expresados en el articulo 333. Art. 337. Cuando en el acto de describir la persona 6 cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos 6 efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes 6 fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aqu~l 'hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos 6 efectos, 6 acerca de su estado anterior, serin examinadas inmediatamente despu~s de la descripci6n, y sus declaraciones se considerarkn como complemento de 6sta. Art. 338. Los instrumentos, armas y efectos A que se refiere el articulo 334 se sellarhn, si fuere posible, acordando su retenei6n y conservaci6n. Las diligencias A que esto diere lugar se firmarfin por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto, por dos testigos. Si los objetos no pudieren por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverA lo que estime mhs conveniente para conservarlos del mejor modo posible. Si entre los objetos recogidos se encontraren cosas 6 vasos sagrados, el Juez instructor mandarh que sean separados de los demos y guardados aparte, evitando toda profanaci6n. Art. 339. Si fuere conveniente recibir algfin informe pericial sobre los medios empleados para la desaparici6n del cuerpo del delito 6 sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenari inmediatamente del modo prevenido en el capitulo VII de este mismo titulo. Art. 340. Si la instrucci6n tuviere lugar por causa de muerte violenta 6 sospechosa de criminalidad, antes de proceder al en(132) El articulo 32 de la Ley del Notariado, despus de prohibir que las escrituras matrices, ni los protocolos, se saquen del edificio en que so custodien, ni aun por decreto judicial ii orden superior, contiene esta excepci6n: "Podrd, sin embargo, ser desglosada del protocolo la escritura matriz contra la cual aparezcan indicios 6 mritos bastantes para considerarla cuerpo de delito, precediendo al efecto providencia del Juzgado que conozea de 61 y dejando en todo caso testimonio literal de aqu~lla con intervenci6n del Ministerio Fiscal".