puesta fiscal 6 de oficio, secreto el sumario para el querellante (mientras no se haya decretado procesamiento). (13o) Art. 317. El Juez municipal tendrk las mismas facultades que el de instrucci6n para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare. Art. 318. Sin embargo del deber impuesto A los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucci6n tuviere noticia de algfin delito que revista car~cter de gravedad, 6 cuya comprobaci6n fuere dificil por circunstancias especiales, 6 que hubiese causado alarma, se trasladarA inmediatamente al lugar del delito y procederh A formar el sumario, haci~ndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la policia judicial. Permanecerh en dicho lugar el tiempo necesario, para practicar todas las diligencias, cuya dilaci6n pudiera ofrecer inconvenientes. Art. 319. Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetraci6n de alguno de los delitos expresados en el articulo anterior, deberh trasladarse personalmente, 6 acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucci6n al mejor y mds pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto 6 m6s graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente. Art. 320. La intervenci6n del actor civil en cl sumario se limitarA A pro' urar la prictica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor 6xito de su acci6n, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor. Art. 321. Los Jueces de instrucci6n formar~n el sumario ante sus Secretarios. En casos urgentes y extraordinarios, faltando 6stos, podrin proceder con la intervenci6n de un Notario 6 de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurardn guardar fidelidad y secreto. Art. 322. Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera -de la circunscripci6n del Juez de instrucci6n 6 del trmino del Juez municipal que las ordenaren, tendr~n lugar en la forma que determina el titulo VIII del libro primero, y serfin reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas. (130) Este articulo ha de entenderse en relaci6n con el 301, en la forma que 6ste iltimo ha quedado vigente despu6s de la Orden 109, de 1899, sobre publicidad del sumario. De todas estas disposiciones combinadas resulta: 1. Que el sumario es secreto, cuando se trate de delitos pfiblicos, mientras no se decreta procesamiento. 2.o Que en esos delitos, por regla general, no es secrete para el querellante. 3.° Que en los casos de este articulo, 316, puede el Juez declararlo secreto. 4.o Que en ningfin estado es secreto para el querellante en los delitos privados. 5.* Que .despuds del procesamiento, cualquiera que sea el delito, no es secret para ninguna de las partes.