* Cuando una causa permaneciese en sumario mAs de un mes despu~s de dictado un auto de procesamiento, el Juez se limitarA h hacer practicar las diligencias cuya prActica se hubiere dispuesto dentro del indicado t6rmino. Despu6s que este periodo transcurra no se podrAn pedir ni ordenar de oficio, nuevas diligencias sumariales. El Juez cuidarA bajo su responsabilidad mas estrecha de que las diligencias acordadas se practiquen en el m~s breve plazo que fuere posible. (Art. VII idem). Art. 312. Cuando se .presentase querella, el Juez de instrucci6n, despu~s de admitirla si fuere procedente, mandar6 practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias A las leyes 6 innecesarias 6 perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegarA en resoluci6n motivada. Art. 313. DesestimarA en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, 6 cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto i que se refiere este articulo procederA el recurso de apelaci6n, que seri admisible en ambos efeetos. Art. 314. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrAn ser propuestas de nuevo en el juicio oral. (129) Art. 315. El Juez harh constar cuantas diligencias se practicaren 6 instancia de parte. De las ordenadas de oficio solamente constarfn en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo. Art. 316. El querellante podrA intervenir en todas las diligencias del sumario. Si el delito fuere pfiblico, podrA el Juez de instrucei6n, sin embargo de lo dispuesto en el phrrafo anterior, declarar, A proei6n literal de la correcci6n que el Presidente del Tribunal que la hubiere impuesto hacia al corregido directamente, cuando -era Juez de primera instancia 6 instrucci6n 6 Presidente de Audiencia, y en los demAs casos por conducto del Presidente del Tribunal A que correspondia. Segfin el articulo 398, la reprensi6n calificada consistia en la comunicaci6n hecha del modo expresado en el articulo anteriormente citado y en la p6rdida del sueldo correspondiente de uno A tres meses. Hoy, conforme A la Ley Orgknica del Poder Judicial, no existe la reprensi6n cualificada; s6lo hay reprensi6n, sin adjetivo, y la privaci6n de sueldo va siempre unida A la de suspensi6n de empleo, como puede verse en los articulos 258 y 259, equivalentes k los antes citados de la Compilaci6n. Esta ha sido derogada por -el 347 de la mencionada Ley Orgdnica. No envuelve esta indicaci6n la afirmaci6n de que el precepto que anotamos est6 derogado; sobre ese particular nos reservamos nuestra opini6n en espera de que acerca de 61 decida quien pueda hacerlo, aunque deseando que, como hasta ahora ha sucedido, no se presente ocasi6n alguna para ello. (129) Este articulo en realidad estk de mds, despuds de haberse comprendido en el texto el precepto final del V de la Orden 109, de 1899; pero como, por ser igual 6 6ste Ailtimo, estA vigente, no creemos necesario alterar el original y lo hemos dejado tal como en el mismo aparece.