rhn hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidard de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones. Art. 311. El Juez que instruya el sumario practicarg las diligencias que le propusieren el Ministerio fiscal 6 el particular querellante, si no las considera infitiles 6 perjudiciales. Contra el auto d-enegatorio de las diligencias pedidas podrA interponerse el recurso de apelaci6n, que serd admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia 6 Tribunal competente. Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de instrucci6n, en vez de apelar, recurrird en queja al Tribunal competente, acompafhando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptfie necesarias, cuyo testimonio deberA facilitarle el Juez de instrucei6n, y, previo informe del mismo, acordard el Tribunal lo que estime procedente. (128) * El sumario, tan pronto como se decrete en 61 procesamiento, serd pdblico. Todos los que sean parte en la causa, podrin solicitar la prfctica de diligencias, teniendo el Juez instructor la facultad de admitirlas, 6 denegarlas si las considerase impertinentes 6 encaminadas demorar la conclusi6n del sumario. Las que el Juez denegare se podr~n reproducir en el juicio oral, sin que contra su denegatoria se conceda mhb recurso que el de reposici6n. (Art. V ord. 109 de 1899). * No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el Juez deberh admitir y practicar toda diligencia encaminada 6 hacer constar hechos de los que pueda derivarse inmediatamente la necesidad de dictar un auto de procesamiento 6 de dejarlo sin efecto, 6 un auto en el que se deerete la prisi6n 6 la excarcelaci6n del procesado. Cuando el Juez denegare una de estas diligencias tampoco se concederA otro recurso que el de reposici6n; pero no haberlas practicado serh motivo suficiente para que la Sala pueda en su oportunidad dejar sin efecto el auto de terminaci6n del sumario. * Si i consecuencia de la negativa del Juez A admitir una de estas diligencias que pudiere influir en la excarcelaci6n del procesado, 6ste hubiere permanecido preso m6s tiempo que el que de otro modo hubiera estado, Ai Jaez seri corregido disciplinariamente. Por la primera vez se impondrA la "reprensi6n simple". Al Juez que hubiere sido ya objeto en algfin caso de esta correcci6n, se le impondrd, en ocasiones sucesivas, la "reprensi6n calificada", todo en los t6rminos y circunstancias que 3xpresan los articulos 396 y siguientes de la "Compilaei6n". Articulo VI idem). (128 A) (128) Este articulo estd virtualmente derogado por los de la Orden 109, de 1899, que se intercalan en el texto, A continuaci6n del mismo. (128 A) La Compilaci6n A que este precepto se refiere es el Decreto-ley de 5 de Enero de 1891, que establecia comto correcciones imponibles A los Jueces de primera instancia 6 instrucci6n y A los Magistrados las siguientes: reprensi6n simple, reprensi6n calificada, postergaci6n para ascensos, privaci6n de sueldo, y suspensi6n de empleo y privaci6n de sueldo. La reprensi6n simple consistia (seg-in el art. 397) en la comunica-