Art. 307. En el caso de que el Juez municipal comenzare A instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que scan las ms urgentes y todas las que el Juez de instrucci6n le hubiere prevenido, le remitirh la causa, que nunca podrA retener mAs de tres dias. (127) Art. 308. Inmediatamente que los Jueces de instrucci6n 6 los municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetraci6n de un delito, lo pondrdn en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucci6n darAn ademhs parte al Presidente de 6sta de la formaci6n del sumario en relaci6n sucinta suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos dias siguientes al en que hubieren principiado A instruirle. Los Jueces municipales darn cuenta inmediata de la prevenci6n de las diligencias al de instrucei6n A quien corresponda. Art. 309. Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposici6n especial de la ley orgdnica d un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias, y antes de dirigir el procedimiento contra aqu6lla, esperarh las 6rdenes del Tribunal competente A los efectos de lo prevenido en el phrrafo segundo y filtima parte del quinto del articulo 303 de esta ley. Si el delito fuere de los que dan motivo i la prisi6n preventiva con arreglo A lo dispuesto en esta ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido infraganti, podrA ser desde luego detenido y preso, si fucre necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el pdrrafo precedente. Art. 310. Los Jueces de instrucei6n podrhn delegar en los municipales la prActica de todos los actos y diligencias que esta iey no reserve exelusivamente A los primeros, cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por si. Pero procuracepto porque, no existiendo hoy esos funcionarios, carece de aplicaci6n. En la actualidad existen Fiscales do Partido, cuyas funciones no son exactarnente las mismas que antes cran propias de los Fiscales municipales; en realidad son delegados ex oficio del Fiscal, y, por tanto, seria una redundancia, que en vez de suprimir el inciso, se sustituyera la palabra ''municipal'' por "de Partido''. Para demostraci6n de lo expuesto basta ia lectura del articulo 273 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial, quo dice: "Habri, ademds, en cada Partido Judicial, en cuya cabecera no resida ura Audiencia, un Fiscal do Partido; y en el Partido Judicial do la Habana dos Fiscales. Los Fiscales de Partido serdn delegados del Fiscal de la Audiencia y actuardn como Fiscales en todos los Juzgados del Partido, en los casos en que la Ley lo requiera, sin perjuicio de la facultad que se reserva el (al) Fiscal de la Audiencia de delegar en cualquiera do sus subalternos, cuando lo estime conveniente'. "En los Partidos Judiciales en cuya cabecera resida una Audiencia, con excepci6n del do la Habana, el Fiscal de la Audiencia desempefiarA los deberes del Fiscal do Partido". (127) Conforme al inciso 2. del articulo 142 de la Ley Orgdnica, corresponde 6 los Jueces Municipales, excepto i los de la Habana y A los de cabecera de los Partidos Judiciales (sic), instruir, en casos de delitos, las primeras diligencias, dando aviso inmediatamente al Juez do Instrucei6n 6 Correccional, segdn proceda.