sen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, 6 las de lugar y tiempo de su ejecuci6n, 6 de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores fi ofendidos, motivaren fundadamento el nombramiento de aqu6l para la m~s acertada investigaci6n 6 para Ia mbs segura comprobaci6n de los hechos. Las facultades de las Salas de gobierno serfn extensivas A las eausas procedentes de las Audiencias comprendidas dentro de su demareaci6nr y los nombramientos deberkn recaer en los mismos funcionarios expresados en el articulo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, A ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario. Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales cuando hagan uso de la facultad expresada en 6ste y en el precedente articulo, darn cuenta motivada al Ministerio de Ultramar. (124) * Para causas de especial gravedad 6 dificultad podrAn las Salas de Gobierno de las Audiencias designar un Juez instructor especial, de entre los Jueces de instrucci6n 6 Jueces correccionales del distrito 6 Magistrados del Tribunal. (Art. 137 de la Ley Org. del Pod. Jud.) (125) Art. 305. El nombraniento de Jueces especiales de instrucci6n que se haga conforme A los articulos anteriores, sera y habrA de entenderse s61o para la instrucei6n del sumario con todas sus incidencias. Terminado 6ste, se remitirh por el Juez especial al Tribunal h quien segdtn las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo A derecho. CAPITULO II. De la formaci6n del sumario. Art. 306. Conforme h lo dispuesto en el capitulo anterior, los Jueces de instrucci6n formarln los sumarios de los delitos pfiblicos bajo la inspecci6n directa del Fiscal del Tribunal competente. La inspecei6n serh ejercida, bien constituy6ndose el Fiscal por si 6 por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relaci6n, suficientemente expresivos, que le remitird el Juez instructor peri6dicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicaci6n y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. (126) (124) Las disposiciones de este articulo est6n sustituidas por las del 137 de la Ley Orgknica del Poder Judicial que insertamos en el texto A continuaci6n de dicho articulo. (125) Como puede verse en el texto, el artieulo de la ley procesal al que ha venido k sustituir 6ste de la Orgdniea disponia que del nombramiento se diera cuenta motivada al Ministerio. Nada equivalente disponen las leyes hoy vigentes, pero en la prdctica, por cierto muy recomendable, las Audiencias dan cuenta 6 la Sala de Gobierno del Supremo. No sabemos si 6sta elevar 6. precepto, por una disposici6n reglamentaria una pr6ctiea que, en nuestro concepto, debe mantenerse. (126) Este articulo terminaba diciendo: "Tambi6n podr6 delegar sus funciones en los Fiscales municipales". Hemos suprimido el pre-