& fin de instar su mAs pronta terminaci6n, f lo que deberA acceder la mencionada Autoridad judicial en cuanto no lo considere peligroso para el 6xito de las investigaciones sumariales. Contra el auto denegatorio en uno y otro caso, s6lo procederk el re, curso de queja ante el Tribunal superior competente. (122) Art. 303. La formaci6n del sumario, ya empiece de oficio, ya A instancia de parte, corresponderd h los Jueces de instrucci6n por los delitos que se cometan dentro de su partido 6 do marcaci6n respectiva, y en su defecto A los demds de la misma ciudad 6 poblaci6n, cuando en ella hubiere mas de uno, y, A prevenci6n con ellos 6 por su delegaci6n, A los Jueces municipales. (Vase la nota 120). Esta disposici6n no es aplicable A las causas encomendadas especialmente por la ley orghnica A determinados Tribunales, pues para ellas podrdn 6stos nombrar un Juez instructor especial, 6 autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario. El nombramiento de Juez instructor -inicamente podrA recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, 6 en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho 'Tribunal. Una vez designado, obrarh con jurisdicoi6n propia 6 independiente. (123) Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrA delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucci6n del punto donde hayan de practicarse las diligencias. Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solarnente pueden cometerse por Autoridades 6 funcionarios sujetos A un fuero superior, los Jueces de instrucci6n ordinarios, en casos urgentes, podrAn acordar las niedidas de precauci6n necesarias para evitar su ocultaci6n; pero remitirhn las diligencias en el t6rmino mfs breve posible, que en ningfn caso podrA exceder de tres dias, al Tribunal competente, el cual resolver sobre la incoaci6n del sumario, y en su dia, sobre si ha 6 no lugar al procesamiento de la Autoridad 6 funcionario inculpados. Art. 304. Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrAn nombrar tambidn un Juez instructor especial cuando las causas ver(122) Este articulo esti virtuahnente derogado por los de la Orden 109, de 1899, que en sustituci6n do 61 so intercalan en el texto despuds del 311. (123) Los incisos primeros de los articulos 124 y 127 de la Ley OrgA nica del Poder Judicial fijan la competencia exclusiva del Tribunal Su premo para conocer de determinadas causas y el inciso 6.0 del 131 deteimipa la de la Audiencia de la Habana para conocer do los delitos que co meta el personal consular, confiando ]a instrucci6n de la causa al Juez del distrito (sic) Este de la Habana. En relaci6n con el articulo que anotamos Ilamamos la atenci6n acerea de este filtimo precepto del de la Ley Orgdnica, asi como de los tdrminos en que estA redactado el derogatory de la misma, en relaci6n con el segundo pdrrafo del inciso 5.o del articulo VII de la Orden 41, de 1899, porque ellos pueden dar lugar A dudas sobre el ejercicio de la facultad que & los Tribunales competentes para conocer de las causas se les otorga, respecto al nombramiento de Jueces ins tructores.