ci6n verbal circunstanciada, que reducirh h escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucci6n 6 el municipal A quien deba prcsentarse el atestado, manifestAndose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria. Art. 295. En ningfin caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de policia judicial podrfin dejar transcurrir mhs de veinticuatro horas sin dar conocimiento A la Autoridad judicial 6 al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado. Los que infrinjan esta disposici6n serin corregidos disciplinariamente con multa de 62,50 h 250 pesetas, si la omisi6n no mereciere la calificaci6n de delito. Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, dilataren m~s de lo necesario el dar conocimiento, serAn corregidos disciplinariamente con multa de 25 A 125 pesetas. Art. 296. Cuando hubieren practicado diligencias por orden 6 requerimiento de la Autoridad judicial 6 del Ministerio Fiscal, comunicarAn el resultado obtenido en los plazos que en la orden 6 en el requerimiento se hubiesen fijado. Art. 297. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policia judicial k consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarAn denuncias para los efectos legales. Las demis declaraciones que prestaren deberAn ser firmadas y tendrhn el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran A hechos de conocimiento propio. En todo caso, los funcionarios de policia judicial estfn obligados h observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrAn, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguaci6n que la ley no autorice. Art. 298. Los Jueces de instrucci6n y los Fiscales calificarAn en un registro reservado el comnportamiento de los funcionarios que bajo su inspecci6n presten servicios de policia judicial, y eada semestre, con referencia A dicho registro, comunicarAn A los superiores de cada uno de aqu~llos, para los efectos A que hubiere lugar, la calificaci6n razonada de su comportamiento. Cuando los funcionarios de policia judicial quc hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo A esta ley fuesen de categoria superior A la de la Autoridad judicial 6 fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrfn 6stos de imponer por si mismos la correcci6n, limitfndose A poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido. (11) (119) El inciso 5.o del articulo 1.0 del Reglamento de la Guardia Rural, A que nos hemos referido en la nota 116, dice asi: "Los funcionarios civiles no ejercen autoridad inmediata sobre los miembros de la Guardia Rural; pero cuando 6sta desempefle deberes pfiblicos en uni6n de aqu6llos, pondrA el mayor cuidado en que sus deberes sean desempefiados con tacto y buen criterio y que prevalezca la mayor harmonia".