TITULO III. DE LA POLICIA JUDICIAL. (114 A) Art. 282. La policia judicial tiene por objeto, y serh obligaci6n de todos los que la componen, averiguar los delitos pfiblicos que se cometieren en su territorio 6 demarcaci6n; practicar, segfin sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir h los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos 6 pruebas del delito de cuya desaparici6n hubiere peligro, poni~ndolos 6 disposici6n de la Autoridad judicial. Si el delito fuera de los que s6lo pueden perseguirse A instancia de parte legitima, tendrkn la misma obligaci6n expresada en el phrrafo anterior, si se les requiriere al efecto. Art. 283. ConstituirAn la policia judicial y ser~n auxiliares del Ministerio Fiscal, de los Jueces de instrucci6n y de los municipales y correccionales en su caso: (VWase la nota 337). 1.0 Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pfiblica y de la persecuci6n de todos los delitos 6 de algunos especiales. 2.0 Los empleados 6 subalternos de policia de seguridad, cualquiera que sea su denominaci6n. (VWase la nota 117). 3.0 Los Alcaldes y Alcaldes de barrio. (115) (114 A) Por Decreto nfimero 350, del Presidente de la Repfiblica, de fecha 16 de Abril de 1909, se organiz6 en la Direcci6n de Jmsticia, de la Secretaria de Justicia, un Negociado denominado de "Policia Judicial". El decreto citado s6lo contiene la plantilla del personal y la consignaci6n para gastos de material, instalaci6n 6 imprevistos; pero nada concreto dispone acerca de las funciones del dicho Negociado; nada, tampoco, se public en la Gaceta posteriormente, respecto de ese particular. Este Negociado subsisti6 basta que, poco tiempo despu6s, con motivo de haberse incluido, como dispone la Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo, en el inmediato Presupuesto do 1909 A 1910, por el articulo 3.o do la ley de 1.° de Julio del citado aflo do 1909, que aprob6 el referido Presupuesto, se elimin6 de 61 dicho Negociado, incluido en el proyecto. Posteriormente, por la ley de 26 de Febrero de 1910 se modific6 .el articulo 115 de Ia Ley del Poder Ejecutivo, adicionando el N gociado de Policia Judicial 6 los que existian por dicha ley en la Direcci6n de Justicia de la Secretaria del ramo. Adem~s, se adicion6 la mencionada Ley Orgknica con el articulo 120 (A) que dice asi: "El Negociado de Policia Judicial estar6 6 cargo de un Jefe de Administraci6n de cuarta clase. CorresponderA k este Negociado auxiliar 6 los Tribunales, Jueces y Fiscales en la investigaci6n de los hechos punibles". Hasta Noviembre do 1910 no se ha publicado ninguna disposici6n reglamentaria sobre Ia manera de hacer cumplir ese Negociado los deberes quo la ley le impone. (115) Este inciso mencionaba A los Tenientes de Alcaldes; hemos suprimido la menci6n porque estos funcionarios no existen hoy. Hemos mantenido el Alcalde en virtud de las atribuciones que, respecto del orden pfiblico, concede A dicha autoridad -el nfimero 6 del articulo 165 de la Ley OrgAnica Municipal de 29 do Mayo do 1908, semejantes A las que la ley espafiola les otorgaba y en virtud de la cual, sin duda, fueron comprendidos en la presente. Hemos mnantenido tambidn la menci6n de los Alcaldes de barrio en vista de las atribuciones quo A .stos concede el articulo 98 6 inciso 10 del 101 de la citada Ley Municipal.