te la ocultaci6n 6 fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrh acudir desde luego al Juez de instrucci6n, correccional 6 municipal que estnviere mfs proximo, 6 A cualquier funcionario de policia, Ak fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hater constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente. Art. 274. El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, (112) quedarh sometido para todos los efeetos del juicio por 61 promovido al Juez de instrucci6n 6 Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. Pero podrh apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto k las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores. Art. 275. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino A instancia de parte, se entenderi abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez dias siguientes A la notificaci6n del auto en que el Juez 6 el Tribunal asi lo hubiese acordado. Al efecto, A los diez dias de haberse practicado las filtimas diligencias pedidas por el querellante, 6 de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandarh de oficio el Juez 6 Tribunal que conociere de los autos que aqu6l pida lo que convenga A su derecho en el t6rmino fij ado en el phrrafo anterior. Art. 276. Se tendrd tanbi6n por abandonada la querella, cuando por muerte, 6 por haberse incapacitado el querellante para continuar la acci6n, no compareciere ninguno de sus herederos 6 representantes legales 4 sostenerla dentro de los treinta dias siguientes 6 la citaci6n que al efecto se les hard dAndoles conocimiento de la querella. Art. 277. La querella se presentarh siempre suserita por Letrado y en ella se expresarA: (118) 1.0 El Juez 6 Tribunal ante quien se presente. 2.0 El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.0 El nombre, apellidos y vecindad del querellado. (112) Esta salvedad carece hoy de aplicaci6n, porque en Cuba no existe en realidad fuero personal. Vdanse, respecto de este particular, las notas 5 y 6. (113) El primer pdrrafo de este articulo decia: 'La querella se presentark siempre por medio de Procurador con poder bastante y etc." Hemos suprimido este precepto porque hoy las partes no estin en ningin caso obligadas q valerse de Procurador. Vdase la nota 56. El segundo pArrafo, que hemos eliminado del texto, decia: Se extenderA en papel de oficio y en ella se expresark". VWase la nota 61. El pkrrafo 7.o decia: 'La firma del querellante 6 la de otra persona A su ruego, si no supiere 6 no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella". Este precepto obedecia d que, conforme 6 la Ley, era forzoso comparecer en juicio por medio de Procurador. Roy no lo es, siendo potestativo k las partes comparecer por si, por medio de procurador, de abogado 6 de mandatario judicial. Teniendo en cuenta esta circunstancia, hemos modificado el texto do acuerdo con ella, en la forma que al presente ha de entenderse vigente, procurando alterar lo menos posible su redacci6u.