Art. 242. Cuando se declaren de oficio las costas no habr lugar al pago de las cantidades & que se refieren los nfimeros 1.0 y 2.0 del articulo anterior. (101) Los Procuradores (6 Mandatarios judiciales) y Abogados que hubiesen representado y defendido A cualquiera de las partes y los peritos y testigos que hubiesen declarado A su instancia podrhn exigir de aqu~lla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios 6 indemnizaciones que les correspondieren, reelamhndolos del Juez 6 Tribunal que conociese de la causa. (102) Se procederh h su exacci6n por la via de apremio si, presentadas las respeetivas reclamaciones y hechas saber A las partes, no pagasen 6stas en el t~rmino prudencial que el Juzgado 6 Tribunal sefialen, ni tachasen aqu6llas de ilegitimas 6 exeesivas. En este -6ltimo caso, se procederh previamente como dispone el phrrafo segundo del articulo 244. El Secretario del Tribunal 6 Juzgado que interviniere en la ejecuci6n de la sentencia harA la regulaci6n de las costas. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarAn por minutas firmadas por los que los 'hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarAn por la cantidad que oportunamente se huibiese fijado en la causa. Los demfis gastos serdn regulados por el Tribunal 6 Juzgado, con vista de los justificantes. (103) Art. 243. Hecha la regulaci6n de costas, se darA vista al Ministerio Fiscal y A la parte condenada al pago para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el t6rmino de tres dias. (VWase la nota anterior). Art. 244. En vista de lo que el Ministerio Fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez 6 Tribunal aprobarA 6 reformarh la regulaci6n. (VWase la nota anterior). Si se taehare de ilegitima 6 excesiva alguna partida de honorarios, el Juez 6 Tribunal, antes de resolver, podrh pedir informe A dos individuos de la misma profesi6n del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegitima 6 excesiva, 6 h la Jun(101) En virtud del alcance que este articulo da A la declaraci6n de costas do oficio, esta declaraci6n no tiene hoy trascendencia alguna. V~ase la nota 99. (102) VWase sobre Mandatarios judiciales lo que exponemos en la nota 59. (103) Este pArrafo comenzaba asi: 'El Secretario del Tribunal 6 Juzgado hard la tasaci6n de las costas de que hablan los nfimeros 1.0 y 2.0 del articulo anterior". Como esas partid'as de costas no existen boy, hemos suprimido la referencia que A, ellas se hace en el articulo y hemos sustituido la palabra ''tasar'', por la de ''regular'', siguiendo el precepto del articulo XIII de la Orden 166, de 1900, que dice: "La regulaci6a de las costas se practical por los actuarios sin devengar derechos por esa operaci6n', y ademds porque, dada la raz6n antes expuesta y el texto del articulo, boy no se tasan las costas en lo criminal, sino simplemento se formula una diligencia en la que se consignan las costas ya reguladas, A la que impropiamente se llama tasaci6n de costas.