diatamente por certificaci6n al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en anbos efectos. Art. 229. Si el apelante se hubiese personado, se le dar6 vista de los autos por t6rmino de tres dias para instrucci6n. Despu~s de 61 seguir6 la vista, por igual t6rmino, 6 las demAs partes personadas, y por filtimo al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar 6 procedimiento de oficio, 6 de aquellos que pueden perseguirse previa denuncia de los interesados. Sin embargo de lo dispuesto en los phrrafos anteriores, no se dar6 vista 6 las partes de lo que fuese para ellas de car6cter reservado. (VWase la nota anterior). Art. 230. Devueltos los autos por el Fiscal, 6 si 6ste no fuere parte en la causa, por la filtima de las personas A quien se hubiesen entregado, se sefialar6 dia para la vista, en la que el Fiscal, si fuere parte, y los defensores de las demAs podr6n i.nformar lo que tuvieren por conveniente 6 su derecho. Art. 231. Las paftes podr6n presentar, antes del dia de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificaci6n de sus pretensiones., No ser6 admisible otro medio de prueba. Art. 232. Cuando fuere firme el auto dictado se comunicar6 al Juez para su cumplimiento, devolvi6ndole el proceso si la apelaci6n hubiese sido en ambos efectos. (96) Art. 233. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenar6 al Juez que informe en el corto tkrmino que al efecto le sefiale. Art. 234. Recibido dicho informe, se pasarA al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el t~rmino de tres dias. Art. 235. Con vista de este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolver6 lo que estime justo. El auto que se dicte no podr6 afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del t~rmino ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de 1or que el Tribunal acuerde en su dia cuando Ilegue 6 conocer de aqu6lla. Art. 236. Contra los autos de los Tribunales de lo Criminal podr. interponerse el recurso de sfiplica ante el mismo que los hubiese dictado. Art. 237. Se exceptfian aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la ley. Art. 238. El recurso de sfiplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciarM por el procedimiento sefialado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resoluci6n de un Juez de instrucci6n. (96) El articulo XI de la Orden 109, de 13 de Julio de 1899, establece una tramitaci6n especial para las apelaciones que denieguen la excarcelaci6n. En su lugar oportuno insertamos esa disposici6n, que en la actualidad, despuds de promulgada la orden sobre "habeas corpus", ha perdido casi por completo su importancia.