Art. 221. Los recursos de reforma, apelaci6n y queja se interpondrhn siempre en escrito autorizado con fir'ma de Letrado. Art. 222. El recurso de apelaci6n no podrA interponerse sino despu6s de haberse ejercitado el de reforma; pero podrAn interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelaei6n se propondrA subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma. El que interpusiere el recurso de reforma presentarA con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las dem~s partes, h las cuales habrdn de ser entregadas dicbas copias. El Juez resolverA el recurso al segundo dia de entregadas las copias, hubiesen 6 no presentado escrito las demos partes. Art. 223. Interpuesto el recurso de apelaci6n, el Juez lo admitirA en uno 6 en ambos efectos, segfin sea procedente. Art. 224. Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandarh remitir los autos originales 6, la Audiencia cuando hubiere 6sta de conocer de la apelaci6n, y emplazar A las partes para que se presenten ante ella dentro del t~rmino de diez dias. * Si hubiere de conocer de la apelaci6n el Tribunal Supremo, el emplazamiento seri por t6rmino de diez dias si el Juez 6 Tribunal que haya dictado la resoluci6n apelada residiere en el territorio de las Provincias de la ilabana, Pinar del Rio y Matanzas, y veinte dias si residiere en la de Camagiiey y Oriente, y se remitirhn tambi6n los autos originales. (Ord. 135 de 1899). Art. 225. Si el recurso no fuere admisible mfis que en un solo efecto, se imandarh sacar testimonio del auto apelado, de los demfs particulares que el apelante pidiere y fueren de dar, teniendo presente, en su caso, el carActer reservado del sumario, y de los que el Juez acordare de ofilcio. Este testimonio se expediri por el Secretario en el plazo mas corto posible, que se fijari en la resoluci6n en que se ordene su expediei6n. (94) Art. 226. Para el sefialamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrh darse vista al apelante de los autos que para 61 tuvieren careter de reservados. (95) Art. 227. Puesto el testimonio, se emplazarh A las partes para que, dentro del t6rmino fijado en el articulo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso. Art. 228. Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el t6rmino del emplazamiento no se hubiere personado el apelante se declararh de oficio desierto el recurso, comunichndolo inme(94) V6ase, en cuanto al t6rmino en que debe expedirse el testimonio en caso de apelaci6n contra los autos que nieguen la excarcelaci6n, el articulo XI de la Orden 109, de 1899, intercalado en el texto despu6s del articulo 518. (95) Creemos .este articulo virtualmente derogado, 6, cuando menos, sin aplicaci6n en la prdctica, desde la promulgaci6n de la Orden 109, de 13 de Enero de 1899; cuyo articulo V dispone que el sumario, tan pronto como en 61 se decrete procesamiento, ser& pfiblico.