La infracci6n de lo dispuesto en este articulo y en el anterior serA corregida disciplinariamente, segfin la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnizaci6n de dafios y perjuicios y demAs responsabilidades que procedan. Art. 199. Los Jueces y Tribunales impondrAn en su caso dieba correcci6n disciplinaria h sus auxiliares y subalternos sin necesidad de petici6n de parte; y si no lo hicieren, incurrirAn a su vez en responsabilidad. Art. 200. Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los t6rminos judiciales podrAn deducir queja ante el Seeretario de Justicia, (55) que, si la estima fundada, la remitirA al Fiscal A quien corresponda para que entable de oficio -el recurso -de responsabilidad que proceda con arreglo A la ley 6 promueva la correci6n disciplinaria A que hubiere lugar. Art. 201. Los dias en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeci6n A la ley, serAn, sin embargo, hAbiles para las actuaciones del sumario. (19) mentarios de las leyes, sino exposici6n de preceptos vigentes; por tanto, s6lo cuando indudablemente con este cardcter podemos hacer una sustituci6n, la hacemos. En casos de duda, como el presente, seguimos el sabio consejo de abstenernos. Esto no significa que, en la necesidad de obrar, nosotros no sigui6ramos, como mds prudente, el viejo camino que hemos indicado. (88) Este articulo es completamente infitil, y lo fu6 desde la promulgaci6n del articulo 391 de la Compilaci6n, cuyo precepto sustancialmente mantiene el 254 de la Ley Orgfnica. Pero sn inutilidad no es bastante para estimarlo derogado, ya que ni contiene una disposici6n preceptiva, ni el medio que autoriza es exclusivo, para que el perjudicado obtenga la reparaci6n de la falta. No se nos oculta que, A ms de infitil, y acaso por serlo, las gestiones que en virtud de 61 se hagan pueden resultar ineficaces, y por ello nos atrevemos A aconsejar A los quejosos que no utilicen ese medio, sine el del citado articulo 254, 6, en su case, el del inciso 3.1 del 106 de Is citada Ley Orgdnica. Ya que nos hemos decidido A mantener el precepto, sustituimos -el nombre del Secretarlo de Justicia al del Ministro de Ultramar, A quien se referia el original, teniendo en cuenta, no s6lo razones de sentido comfin, sino tambi6n el articulo 108 do Ia Ley del Poder iEjecutivo. (89) Este articulo concuerda con el 174 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, el cual previene que los dias en que vaquen los Tribunales serdn hdbiles para las actuaciones del sumarlo, sin necesidad de habilitaci6n especial. El articulo 173 de la citada Ley dispone que los Tribunales vacarin: (1) Los domingos; (2) El jueves y viernes de la Semana Santa, y desde el 25 de Diciembre hasta el 6 de Enero, ambos inclusive. (3) Los demks dlas de fiestas y los de duelo nacional, declarados tales poer la Ley. (4) Los dlas de elecciones generales y los de las provinciales y municipales en la Provincia 6 Municipio en que 6stas se celebren. (5) El dia de la solemne apertura de los Tribunales, determinado en el articulo 227. Se exceptfan de lo dispuesto en los incisos segundo y quinto de este articulo A los Juzgados Correccionales, y de lo dispuesto en el quinto A los Municipales. Los dias de fiesta y de duelo nacional A que so refiere el incise 3.V