TITULO IX. DE LOS TERMINOS JUDICIALES. Art. 197. Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarfn y practicar6n dentro de los trminos sefialados para cada una de ellas. Art. 198. Cuando no se fije t6rmino, se entenderh que han de dictarse y practicarse sin dilaci6n. aqui no hay dificultad) por conducto del Presidente de la Repfiblica, A los Cuerpos Colegisladores y A los Secretaries del Despacho, tanto para etc." jEs aceptable este procedimiento? Pues no hay otro en cuyo apoyo pueda citarse, sin duda alguna, un precepto legal. No creemos aceptable el procedimiento, porque entendemos que el Presidente del Tribunal Supremo, como Jefe del Poder Judicial, que es un Poder independiente, es el representante de dicho Poder y su 6rgano r atural de relaci6n con los otros poderes, pudiendo, en. consecuencia, dirigirse en representaci6n del dicho Poder y para cuanto atafie al mismo A los otros de la Naci6n, sin intermedio alguno, ya sea el Legislativo, ya el Ejecutivo; si bien por la organizaci6n de 6ste filtimo, en distintos departamentos, sometidos 6 la Autoridad finica del Presidente, debe dirigirse, cualquiera que sea la materia de que se trate, al Secretario de Justicia; puesto que 6ste, 6 no significa nada, 6 en nuestra organizaci6n politica, para justificar su nembre, ha de ser el lazo de uni6n, el punto de contacto entre el Poder Judicial y el Ejecutivo, en las relaciones que puedan establecerse entre uno y otro. Por consiguiente, siguiendo nuestras ideas, nosotros redactariamos el articulo diciendo: "Los Jueces y Tribunales se dirigirn ....... por conducto del Presidente del Tribunal Supremo A los Cuerpos Colegisladores y al Poder Ejecutivo, etc." "Cuando la exposici6n se dirija al Poder Ejecutivo, el Presidente la cursard por conducto del Secretario de Justicia". Pero no le hemos dado esa redacei6n porque, como hemos dicho, nos ha faltado un precepto legal en que fundarnos. Con la nueva Ley Orgfnica del Poder Judicial ha caido la base en que podriamos haber descansado. El articulo 201 de esa Ley iguala en sus atribuciones al Presidente del Tribunal y A los de las Audiencias, sin hacer distinci6n alguna. No acontecia lo mismo en la legislaci6n anterior. Los Presidentes de las Audiencias tenian dentro de su territorio (art. XXI, Orden 80, de 1899,) las mismas facultades que al Presidente del Supremo reconocia el articulo XIV de la Orden 41, de 1899, menes la de dirigirse al Gobierno, puesto que cuando esto les era necesario debian hacerlo por el intermedio del filtimo. La Ley OrgAnica, en el inciso 3.1 del articulo que hemos citado, equivalente al 5.o del XIV de la Orden 41, de 1899, no contiene excepci6n alguna y atribuye, tanto al Presidente del Supreme como A los de Audiencias, el dar curso con su informe A las solicitudes, quejas y consultas que el Tribunal Pleno, las Salas, los Magistrados, sus auxiliares y subalternos eleven al Tribunal Supremo 6 A la Secretaria de Justicia. jNo puede entenderse que en virtud de este precepto los Presidentes de Audiencias pueden dirigirse, sin intermedio alguno al Gobierno? Ann hay ms: el articulo 293 de la Compilaci6n prohibia A los funcionarios judiciales dirigirse al Gobierno para asuntos del Tribunal A que pertenecieran per otro conducto que no fuera el de los superiores jerrquicos mencionados en dicho articulo. Derogaua expresamente la Compilaci6n, ba desaparecido ese articulo, que en relaci6n con el de la Orden 80, antes citado, nos hubiera prestado, y nos prest6 cuando preparamos este trabajo, un s6lido apoyo para redactar e! articulo en la forma en que, A nuestro juicio, deben cumplirse sus preceptos en Cuba. Repetidamente hemos dicho que estos trabajos no son glosas ni co-