Art. 194. Las mismas reglas establecidas en el articulo anterior se observarfn para dar cumplimiento en Cuba A los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la prfctica de aiguna diligencia judicial. Art. 195. Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren A las 6rdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarhn 6stos por medio de atentos oficios, A no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalnente, haci6ndolo constar en la causa. Art. 196. Los Jueces y Tribunales se dirigirftn en forma de exposici6n, poT conducto del Ministro do Ultramar, A los Cuerpos Colegisladores y A los Ministros de la Corona, tanto para quo auxilien A la Administraci6n do justicia en sus propias funciones, como para que obliguen A, las Autoridades, sus subordinadas, A que suministren los datos 6 presten los servicios que so les hubiere pedido. (87) mo conducto que la reciba, con las actuaciones A su virtud practicadas. Asi dispensarA 6 la Administraci6n de Justicia do esta Repdblica el servicio y auxilio que son de esperarse tanto de la armonia y buenas relaclones que median entre ambas naciones, como de la justa reciprocidad establecida on casos andlogos, ofreciendo, por mi parte, prestar el mismo cumplimiento A las cartas deprecatorias que de ...... reciba ...... En circular dirigida por la Secretaria de Justicia A las Audiencias do la Repfdblica en 7 de Octubre de 1902, se les di6 traslado de la dirigida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos A los funcionarios diplomdticos y consulares de dicha naci6n sobre la manera de diligenciar los exhortos extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos Revisados, del citado pals. Lo m-As importante do esa circular, que por su extensi6n no insertamos (vdase en la pAgina 65 del tomo 3.o de la Colecci6n Legislativa Oficial), en cuanto pueda afectar A los Tribunales, es que el exhorto puede dirigirse indistintamente al Juez del Tribunal de Visits (sic.) (Circuit Court) de los Estados Unidos del Estado en que haya de practicarse la diligencia 6 al del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Estado ......, designando el que corresponda, suplickndole que nombre un comisionado para la diligencia; 6 el exhorto podrA dirigirse al mismo comisionado. Estos comisionados pueden serlo los Escribanos (Clerks) de los Tribunales de los Estados Unidos. Respecto de los tratados, fuera de los de extradici6n, de los cuales nos ocuparemos en su lugar oportuno, no existe en los otros ningfin precepto que regule en forma distinta A la indicada la manera de dirigir y diligenciar los exhortos. (87) Es evidente que este articulo no puede ser boy aplicado en Cuba en la forma que estA redactado. Hemos procurado darle una redacci6n que exprese lo que debe bacerse en el caso A que el mismo se contrae, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y confesamos que no hemos acertado., Por eso desistimos de toda modificaci6n, dejfndolo en el texto como no vigente, hasta que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, si entiende que el caso estA dentro de sus atribuciones, 6 el Ejecutivo 6 el Legislativo disponga lo que debe hacerse, A fin de que cese el desconcierto quo reina en este particular y que se manifiesta en las diversas prdcticas de los Tribunales, por falta de una regla legal fija. En efecto, si nos atenemos s6lo A los preceptos vigentes y A las reglas del buen sentido, la finica modificaci6n que puede introducirse, siguiendo .los dictados de 6ste, es sustituir Ministros de la Corona por Secretarios de Despacho, y, atendiendo A la Ley, conforme A lo dispuesto en el articulo 25 de In del Poder Ejecutivo, sustituir 'Ministro de Ultramar" por Presidento de la Repfiblica. Aceptado este criterio, el articulo quedarA redactado asi: "Los Jueces y Tribunales se dirigirdn en forma de exposici6n (hasta