quen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, 6 lo mns pronto posible en otro caso. Una vez cumplimentado, lo devolverh sin demora en la misma forma en que lo hubiese ricibido 6 en que se le hubiese presentado. Art. 192. Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio mAs tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la indole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez 6 Tribunal que lo hubiese expedido rermitir6 de oficio 6 A instancia de parte, segfin los casos, un recuerdo al Juez 6 Tribunal suplicado. Si la demora en el cnuplimiento se refiriese h un exhorto, en vez de recuerdo dirigirh su.plicatorio al superior inmediato del exhortado dfndole conocimiento de la demora, y el superior apremiard al moroso con correcci6n disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir. Del mismo apremio se valdrh el que haya expedido una cartaorden para obligar d su inferior moroso i que la devuelva cumplimentada. Art. 193. Los exhortos A Tribunales extranjeros se dirigirAn por ]a via diplomAtica en la forma establecida -en los Tratados, y A falta de 6stos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno. En cualquier otro caso se estari al principio de reciprocid-ad. (6) (86) Por decreto del Presidente de la Repfiblica nfimero 204, de 25 de Mayo de 1905, se dispuso lo siguiente: Art. I. Los exhortos 6 comunicaciones que por los Jueces 6 Tribunales de la Repdblica se libren para la prdctica de diligencias 6 acetos judiciales de instrueci6n en el extranjero serhn enviados, salvo lo que se establezca en los Tratados, 6 la Secretaria de Estado y Justicia, por el conducto que determinan las disposiciones vigentes, para que por el Departamento de Estado de la misma Secretaria se les d6 el curso correspondiente. Art. II. Los Agentes Diplomdticos y Consulares de la Repfiblica no darn curso ni cumplimiento A ningfin des1pacho de los expresados en el articulo anterior, que no les fuere transmitido por el Departamento de Estado de la Secretaria de Estado y Justicia. Tampoco se comunicardn dichos Agentes con las Autoridades de la Repfiblica, ni 6stas con aqu6llos, sino por conducto del mismo Departamento, A no ser en los casos en que estuviere prevenido 6 so prevenga lo efectfen directamente 6 en1los que se les autorice para ello por dicha Secretaria. Este decreto no altera, antes bien ratifica, lo dispuesto en el articulo I de la Orden 269, de 1900, y, por consiguiente, creemos que, siendo compatible con 6l, esti vigente el articulo II de la misma, que dice: "II. Deberdn (los exhortos) estar dirigidos A la Autoridad A quien so pida la practica de la diligencia que les originen, redactados en forma rogatoria, y contener todos los requisitos que les hacen valederos y autdnticos, conforms A las ]eyes vigentes, y la promesa de reciprocidad". La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en 20 do Diciembre de 1904, i indicaci6n de a Secretaria de Justicia, circul6 A los Jueces y Tribunales la siguiente f6rmula para estos documentos: "Ruego A (la Autoridad judicial A quien se dirija) tenga A bien acordar el cumplimiento de dichas diligencias (6 lo que sea) y devolverme la presente por el mis-