la cdula del emplazamiento contendrA los requisitos 1.0, 2.0 y 3.0 anteriormente mencionados para la de la citaci6n, y adem6s los siguientes: 1.0 El t~rmino dentro del cual ha de comparecer el emplazado. 2.0 El lugar en que haya de comparecer el Juez 6 Tribunal ante quien deba hacerlo. 3.0 La prevenci6n de que, si no compareciere, le parar6n los perjuicios 6 que hubiere lugar en derecho. Art. 176. Cuando el citado no comparezea en el lugar, y hora que se le hubiesen sefialado, el que haya practicado la citaei6n volver6 constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la c~dula, haciendo constar por diligencia en la original la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legitima, se proceder6 inmediatamente por el Juez 6 Tribunal que hubiere acordado la citaci6n 6 llevar 6 efecto la prevenci6n que corresponda entre las establecidas en el nihmero 5.0 del articulo anterior. Art. 177. Cuando las notificaciones, citaciones 6 emplazamientos hubieren ,de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial cubana, se expedir6 suplicatorio, exhorto 6 mandamiento, seg6in corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la c6dula. Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarfin para ello los trfmites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto se estar6 al principio de reciprocidad. (VWase el ar ticulo 193). Art. 178. Si el que haya de ser notificado, citado 6 emplazado no tuviere domicilio conocido, se dar6n las 6rdenes convenientes 6 los agentes de policia judicial por el Juez 6 Tribunal que hubiese acordado la pr6ctica de la diligencia para que se le busque en el breve t6rmino que al efecto se sefiale. Si no fuere habido, se mandarA insertar la c6dula en el peri6dico oficial de la provincia de su filtima residencia y en la Gaceta Oficial de la Repiblica si se considerare necesario. (83) dia do prisi6n por cada tres pesos''. Como las multas 6 que se refiere el citado articulo 661 son las prevenidas en este 175, creemos aplicable 6 6stas el precepto de la Orden militar, A pesar de que en ella no so menciona el repetido articulo 175. (83) Tngase en cuenta que cuando so promulg6 esta ley existian los Boletines Oficiales de las Provincias. Hoy no existen esos peri6dicos, al menos en virtud de la ley, segdin tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia civil de 18 de Junio de 1907. No obstante, sabemos que en algunas provincias existen esos peri6dicos, y por esta raz6n (y porque creemos que deben existir y legalizarse su oxistencia) no hemos querido alterar el texto. Si los Tribunales entionden que legalmente existe el peri6dico oficial en su provincia, deben cumplir el precepto; si no, dispondrAn la publicaci6n en la Gaceta, que es lo que parece mAs prudente, en vista de la inseguridad que hay en este particular. FAcil seria hacerla cesar, y aun nosotros esperAbamos que k ello proverian las leyes Provincial y Municipal; pero no ha sido asi. Serb, necesario, pues, que una ley especial d vida legal A estos peri6dicos fi ordene, si ellos obedecen i al-