Art. 171. En la diligencia se anotarA el dia y hora de la entrega, y serh firmada por La persona A quien 6sta se hiciere y por el funcionario que practique la notificaci6n. ,Si La persona A quien se haga la entrega no supiere firmar, lo haph otra A su ruego; y si no quisiere, firmarAn dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrhn negarse A serlo, bajo La multa de 12,50 A 62,50 pesetas. Art. 172. Cuando A la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitaci6n el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere La causa y el tiempo de su ausencia, se entregarh La cdula al pariente, familiar 6 criado, mayor de catorce aflos, que se halle en dicha habitaci6n. Si no hubiere nadie, se har La entrega A uno de los vecinos m~s pr6ximos. Art. 173. En La diligencia de entrega se harh constar La obligaci6n del que recibiere La copia ,de la e6dula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese A su domicilio, bajo la multa de 12,50 A 125 pesetas si deja de entregarla. Art. 174. Cuando no se pueda practicar una notificaci6n por haber cambiado de habitaci6n el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, 6 por cualquiera otra causa, se harA constar en la c~dula original. Art. 175. Las citaciones y emplazamientos se practicarha en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias: La c6dula de citaci6n contender: 1.0 Expresi6n del Juez 6 Tribunal que hubiere dictado La resoluci6n, de La fecha de 6sta y de la causa en que haya recaido. 2.0 Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las sefias de sus habitaciones; y si 6stas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren. 3.0 El objeto de la citaci6n. 4.0 El lugar, dia y hora en que haya de concurrir el citado. 5.0 La obligaci6n, si la hubiere, de concurrir al primer lamamiento bajo La multa de 12,50 'A 125 pesetas; ,6 si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado eomo reo del delito de denegaci6n de auxilio, previsto por el C6digo Penal respecto de jurados (en Cuba no existen), peritos y testigos. (82) (82) Conforme al articulo 397 del C6digo Penal, es re6 del delito de denegaci6n de auxilio el testigo y el perito que dejaren voluntariament.e de comparecer ante un Tribunal A prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados. Este delito estk sometido k Ia jurisdicci6n correccional, en virtud del inciso 17 del articulo XLI de la Orden 213, de 1900. El articulo 661 de esta ley, al tratar de Ia comparecencia de peritos y testigos para el juicio oral, ordena que los que no comparezcan sin causa legitima 'incurrirAn en la multa sefialada en el nfimero 5.* del articulo 175'', y el articulo XI de Ia Orden 181, de 1900, dispone que "el aprenio personal por las multas A que se refiere el articulo 661 ser& A raz6n de un