Art. 167. Para la prActica de las notifleaciones, el Secretario que interviniere en la eausa extenderA una c6dula, que contendrA: 1.0 La expresi6n del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte. 2.0 La copia literal de la resoluei6n que hubiere de notificarse. (51) 3.0 El nombre y apellido de la persona 6 personas que han de ser notificadas. 4.0 La fecha en que la c6dula se expidiere. 5.0 La firma del Secretario. Art. 168. Se harAn constar en los autos, por nota sucinta, la expedici6n de la e6dula y el Oficial de Sala 6 alguacil A quien se eneargare su cumplimiento. Art. 169. El que recibiere la c6dula sacar y autorizar con su firma tantas copias cuantas sean las personas A quienes hubiere de notificar. Art. 170. La notificaci6n consistirA en la lectura integra de la resoluei6n que deba ser notificada, entregando la copia de la e6dula A quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la c6dula original. titud de la relaci6n del actuario y asi lo har6 constar al pie de la misma, quo conservard en su poder. IX. Todo litigaute 6 su representante, cuando hubiere acudido A notificarse y no lo hubiere sido, tendrA derecho , obtener del actuarlo, y solamente en esa oportunidad, una certificaci6n sucinta relativa , haber acudido al local del Juzgado 6 Tribunal, con expresi6n del dia y de la hora en que lo hubiere efectuado y de habdrsele manifestado que no existia resoluci6n alguna que debiera serle notificada. X. Toda duda que se relacione con el hecho de la notificaci6n en la forma que se expresa en el articulo VI se resolverh, sin ulterior recurso, y salvo lo dispuesto en el pdrrafo siguiente, con el resultado que arroje la relaci6n que consigna el articulo VIII. Toda duda sobre asistencia de un litigante 6 su representante en determinado dia al local del Juzgado 6 Tribunal con objeto de notificarse se dirimirk sin ulterior recurso por medio del certificado quo sefiala el articulo anterior. XI. Respecto k las notificaciones que deban hacerse A personas que no scan partes en el juicio, 6 A quienes por disposiciones de la ley se les haya de hacer personalmente, se observardn los preceptos de los articulos 266, 267, 268 y 269 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. XII. Las part-es que se valgan de Procurador, para litigar, no podrdn exigir de las contrarias, en caso de condena de costas, los derechos de aqu6l, que serdn siempre de cargo del que utiliza sus servicios. XIII. Las regulaciones de costas se practicardn por los actuarios sin devengar derechos por esa operaci6n. XIV. La entrega do autos, en los casos en que deba verificarse, se hard A los Procuradores, si intervinieron en el juicio, y en otro caso A los Abogados, mediante recibo, que el actuario extenderd, expresivo de los folios que contengan los autos. XV. En los casos de omitir alguna de las partes las copias de un escrito 6 documento, sin perjuicio de practicarse lo que previene el articuo 517 de Ia Ley de Enjuiciamiento Civil, serd potestativo A las partes que debieran recibir dichas copias, renunciar 6 las mismas, expresdndole asi por medio do un escrito 6 en una comparecencia. (81) Vase en Ia nota anterior el articulo IV de la Orden 166, de 1900, y lo que en dicha nota decimos respecto de dicha Orden.