Estas aclaraciones podrAn hacerse de oficio 6 A instancia de las partes 6 del Ministerio Fiscal. Art. 162. Los Tribunales onservarhn met6dicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia 4 cadda una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal. Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarAn numeradas y selladas, rubrichndolas el Presidente respectivo. (VWase la nota 76). CAPITULO II. Del modo de diimir las discordias. Art. 163. Cuando en la votaci6n de una sentencia definitiva, auto 6 providencia no resultase mayoria de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho 6 de derecho que deban hacerse 6 sobre la decisi6n que haya de dictarse, volverAn h discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes. Art. 164. Si en la siguiente votaci6n insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterfn (en las Audiencias) 6 nueva deliberaci6n tan s6lo los dos votos mfs favorables al procesado, y entre 6gtos optarAn precisamente todos los votantes de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos. En este caso pondrAn en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: Visto el resultado de la votaci~n, la ley decide: ...... La determinaci6n de cukles scan los dos pareceres 'mfs favorables al procesado se harA A pluralidad de votos. Lo dispuesto en este articulo y en el anterior no es aplicable al caso A que se refiere el pfrrafo segundo del articulo 153. Art. 165. En ]as sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casacidn 6 en los de revisi6n no habrA discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reunan mayoria absoluta de votos. (78) (78) Este articulo qued6 expresamente derogado por el LXXIX de ]a Orden 92, de 1899. Para darse cuenta del modo de dirimir las discordias en lo criminal en el Tribunal Supremo, es necesario hacer un estudio comparativo de las distintas disposiciones que han regulado esta materia y de la constituci6n de las Salas del Tribunal, que son, per orden de fechas, las siguientes: arts. I y IV de ]a Orden 41, de 1899; art. LXXIX de la 92 del mismo aflo; arts. III y V de ]a 95 de 1901 y art. 9.° de la Ley de 6 de Marzo de 1906. ,e todos estos preceptos combinados resulta que cuando la discordia surge en Sala constituida con menos de 7 jueces, para decidirla se aumenta el n-amero de aqu6llos A siete, concurriendo A la Sala discordante el Presidente del Tribunal y el de la Sala de lo Civil, 6 quienes legalmente los sustituyan. Si en ]a Sala de discordia, de este modo constituida, no se reunen los votos necesarios para fallar, se resuelve de acuerdo con los articulos 163 y 164 de esta Ley de Enjuiciamiento. La Ley Orgdnica no ha introducido, directa ni indirectamente, nin-