El registro expresado estarA bajo la custodia de los respectivos Presidentes. Art. 160. Las sentencias definitivas so leerfin y notificarhn A las partes y A sus representantes en todo juicio oral, el mismo dia en que se firmen, 6 A lo mAs en el siguiente. Si por cualquier circunstancia 6 accidente no se encontrare A las partes al ir A hacerles la notificaci,6n, se harh constar por diligencia, y bastar en tal easo con la notificaci6n heeha A su-s representantes. Los autos que resuelvan incidentes se notificarhn finicamento A los representantes, si intervinieren. (77) Art. 161. Los Tribunales no podrhn variar, despu6s de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero si aclarar algdn concepto oscuro, suplir cualquier omisi6n que contengan, 6 rectificar alguna equivocaci6n importante dentro del dia hAbil siguiente al de la notificaci6n. tes, y eada hoja se numerarii correlativamente con letras (sin perjuicio de repetir la numeraci6n con guarismos) sellfndose con ei de la Sala que haya dictado la resoluci6n y rubrickfndose por quien la haya presidido". "III. Las sentencias y autos originales se custodiarAn por el Presidente de la Sala respectiva, quien los entregart al Secretario, para extender en los rollos las correspondientes certificaciones, recogi6ndolos sin mfs demora. Si la resoluei6n contuviere mfs de un pliego se formar con cada una, provisionalmente, un cuadernillo eosido con hilo". "IV. Los originales antes dichos se encuadernartn por trimestres, semestres 6 por afios, segfin su volumen y & juicio de la Sala respectiva, pero la numeraci6n de 1a. hojas asi como de las resoluciones, serk sucesiva en cada Registro, empezando cada aflo, no interrumpi6ndose ni volvi6ndose f. empezar por la formaci6n de los tomos, cada uno de los cuales tendrh al principio una certificaci6n, extendida en el momento de formarlo y expresiva del nfimero de folios y resoluciones que contengan, y al final un indice de 6stas tiltimas, autorizados ambos doeumentos por el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Sala. Se formarn tantos Registros como sean necesarios, pero no podr formarse mfs de uno para eada clase de resohuciones". La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en una de sus sesiones de fines de Septiembre de 1909, acord6, ft virtud de consulta de algunas Audiencias, que, mientras otra cosa no se dispusiera, continuaran llevfndose los Registros de senteecias por afilos civiles, eomo hasta entonces se habian llevado, conforme al articulo IV de la Orden que precede. Motiv6 la consulta la circunstancia de que en la Ley Orgfnica se hace en algunos cases referencia al "afio judicial" que, conforme al articulo 229 de dicha ley, ha de declararse abierto el primer dia hfbil de Septiembre. (77) Siempre que en este articulo aparece la palabra representante en el original decia Procurador. Hemos hecho la sustituci6n porque boy en los juicios pueden comparocer per las partes no s6lo los Procuradores, sine tambidn los mandatarios judiciales, y, ademfs, los abogados de oficio se reputan representantes de los procesados ft quienes defienden; para evitar esta enojosa 6 innecesaria enumeraci6n, nos hemos valido de la expresi6n gen6rica "representante", que comprende ft todos. En el filtimo pftrrafo hemos agregado ''si interviniere"; porque no siendo forzoso ceomparecer en juicio per medio de ninguna persona interp6sita, puede darse el case, que en el regimen anterior no era posible, de no existir procurador ni otro representante de la parte, f causa de haber comparecido 6sta per si misma. Vdase la nota al articulo 119.