que aqu6lla se inserte, dentro de las veinticuatro horas si. guientes. (73) Art. 157. (Modificado). En las certificaciones 6 testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales se insertarhn los votos particulares, los cuales se notificarfn h las partes, al mismo tiempo que la resoluci6n acordada y en la misma forma que 6sta. (74) Art. 158. Las sentencias se firmarAn por todos los Magistrados no impedidos. (75) Art. 159. En cada Tribunal, Sala 6 Secci6n de lo Criminal se levari un registro de sentencias, en el cual se extender6n y firmarAn todas las definitivas. (76) (73) El original decia: "salvar su voto, que se insertar con su firma al pie en el libro de votos reservados dentro de las veinticuatro horas siguientes". Para justificar la eumienda insertamos ft continuacidn la Orden 63, de 25 de Mayo de 1899, en virtud do la cual nos hemos creido autorizados pars hacerla: "I. En lo sucesivo los llamados votos rescrvados que pueden formular los Magistrados do un Tribunal que no estdn conformes con la sentencia dictada per la mayoria, serfn pdblicos y se consignarda A continuaci6n de la propia sentencia en el libro registro de las mismas, en igual forma que 4stas, salvo el que los firmardn tan s6lo aquellas que los formularen. "II. Los votos en cuesti6n se denominarbn en lo adelante votos particularcs y so consignartn en los autos originales como las sentencias se consignan, al pie de las mismas. Al hacerse la notificaci6n de las sentencias se notificarn igualmente y de la propia manera los votos particulares que so hubieren formulado. "III Lo dispuesto se entenderf, aplicable f los votos que so consignen en discropancia de resoluciones que no deban denominarse sentencias. El modo de hacerlas constar y not'ficar serd el mismo que se adopte respecto de las resoluciones de que discreparen, salvo el firmarlos tan s6lo los quo los formulan". (74) Este articulo disponia precisamente lo contrario do lo que aparece en el texto, ft saber: que "en las certificaciones 6 testimonios de sentencias no se insertarn los votos reservadcs; pero se remitirn al Tri, bunal Supremo y se harin pfiblicos cuando se interponga y admita el recurso do casaci6n". La radical modificaci6n de dicho precepto se ha pro,ducido en virtud de la Orden 63, do 1899, copiada en la nota anterior, y do acuerdo con sus preceptos so ha enmendado el texto. (75) El articulo 365 de la ley procesal civil prev6 el caso de impedimento ft que alude 6ste de la Criminal y explicitamente dispone que en .ese caso el quo haya presidido la Sala firmar por el impedido, expresando el nombre do 6ste y la f6rmula ''vot6 en Sala y no pudo firmar". Aunque no hay precepto expreso en lo criminal que asi lo disponga, en la prfctica, ft nuestro juicio muy acertadamente, se hace, en este procedimiento, lo mismo que en el civil. (76) Disposiciones de la Orden 154, de 10 de Junio de 1901, que regulan la forma en que ha de Ilevarse el Registro de sentencias: "'I. Los originales de las sentencias y autos definitivos que dicten el Tribunal Supremo y las Audieneias, tanto en materia civil como criminal, una vez redactados por el ponente y aprobados por la Sala, so extendern en pliegos separados de papel comfin, los cuales, met6dicamente conservados y oportunamente encuadernados, como on la presente Orden se dispone, formartn los respectivos Registros de sentencias y autos que, segfin las leyes procesales, deben llevarse en dichos Tribunales". 'II. Las sentencias y autos antes dichos se escribirn precisamente f mano, en pliegos enteros, dej6ndoles la pestafia y margen convenien-