diencia; si esto no fuere posible, el Presidente de la Audiencia liamarh para completar el nfimero exigido, en la de la Habana, A los Jueces de primera instancia 6 instrucci6n de dicha capital que tuviere A bien designar, y en las demAs provincias, A los Jueces de primera instancia, instrucci6n 6 correccionales del distrito, procurando preferir A los de mayor categoria. Cuando ni en esta forma fuere posible completar la Sala, el dicho Presidente de la Audiencia pondrA el hecho en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, y la Sala de Gobierno de 6ste desiguar uno 6 mfs Magistrados de otras Audiencias para completar aqulla. (71) Art. 146. En cada causa habrA un Magistrado ponente. Turnarhn en este cargo los MAgistrados del Tribunal, i excepci6n del que le presida. Cuando los Tribunales 6 Salas se compongan s6lo de un Presidente con dos Magistrados, turnarA tambi6n el primero en las ponencias, correspondi~ndole una de cinco. Art. 147. Corresponder i los Ponentes: 1.0 Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes. 2.0 Examinar todo lo referente A las pruebas que se propongan, 6 informar al Tribunal acerca de su procedencia 6 improcedencia. 3.0 Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba cuando, segihn la ley, no deban 6 puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, 6 se hagan fuera del pueblo en que 6ste se halle constituido y no se dA comisi6n A los Jueces de instrucci6n 6 municipales para que las practiquen. 4.0 Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse A discusi6n del Tribunal y redactarlos definitivamente en los t~rminos que se acuerden. Cuando el Ponente no se conformase con el voto do la mayorna, se encargarh otro Magistrado de la redacci6n de la sentencia; pero en este caso estarA aquO1 obligado A formular voto particular. (VWase la nota 73) 5.0 Leer en audiencia pfiblica la sentencia. Art. 148. Si por cualquier circunstancia no pudiere fa(71) Es evidente que este precepto, tornado del texto original, como decimos en ]a nota anterior, esth vigente. Se trata de un precepto contenido en una ley procesal que no se opone A lo establecido en la Orghnica del Poder Judicial; antes bien, en 6sta se supone y tiene en cuenta su existencia, segfin claramente resulta del articulo 40 de dicha Ley. No obstante, habidndose modificado las disposiciones que con dicho precepto concordaban, nos hemos visto on la necesidad de oedactarlo de acuerdo con las nuevas disposiciones con que al presente guarda relaci6n. Estas son las de los articulos del 37 al 40 de la Ley Orghnica, que pueden verse en la nota 69. El Ailtimo pfrrafo original de este articulo, referente A que para dictar providencias bastaban dos Magistrados si estaban conformes, esti derogado por el articulo 347, en relaci6n con el 219, de la Ley Orghnica, ya que, conforme A 6sto filtimo, no es posible que se constituya una Sala de Audiencia con menos de tres Magistrados.