diencias serfn necesarios tres Magistrados, si la ley no exigiere mayor nfimero. (70) Serfn necesarios cinco M-agistrados para dictar sentencia en las eausas en que se -hubiere pedido pena de muerte, cadena 6 reelusi6n perpetua. Al efecto, si en la Sala 6 Secci6n no hubiere nfimero suficiente de Magistrados se completar6 con los Magistrados disponibles de las otras Salas ,6 Secciones de la misma Auticulo quo anotamos, haremos menoidn de los casos en que la Ley exige quo el Tribunal Supremo se constituya con mis de cinco Magistrados. El Tribunal Supremo se eonstituye en pleno, es decir, conforme al articulo 122 de la Ley Orghnica, con el Presidente, Presidentes de Salas y todos sus Magistrados, para conocer (art. 124, incisos 1.0 y 3.0), de las causas por delitos comunes seguidas contra el Presidente y el Vicepresidente de la Repdblica y las seguidas en general por los delitos cometidos por el Presidente, Magistrados y Fiscales do dicho Tribunal, y para conocer de los recursos de inconstitucionalidad. La Sala de lo Criminal del dicho Tribunal ha de constituirse necesariamente con siete Magigstrados, segfin el filtimo pirrafo del articulo LXXVIII de la Orden 92, do 1899, para conocer de los recursos de casaci6n en causas en que se haya impuesto pena de muerte y las que, en virtud del recurso, pueda imponerse dicha pens. El articulo VI do la Orden 95, de 10 de Abril do 1901, en relaci6n con la de constitucidn del Tribunal, 41, de 14 de Abril de 1899, disponia algunos. casos en que la Sala de lo Criminal debia constituirse con siete Magistrados. Entendemos que esos preceptos estin vigentes en cuanto no hayan sido sustituidos por los de la Ley Orginica, ya que, no oponi~ndose en ese caso A lo dispuesto en ella, lejos de alcanzarle el precepto erogatorio de la misma, estin implicitamente comprendidos en la salvedad contenida en su articulo 219. ,Creemos, pues, en vista de las 6rdenes y ley citadas, que se necesitan sieto Magistrados para conocer de las causas seguidas contra los Tenientes Piscales del Tribunal Supremo, Presidentes, Presidentes de Sala, Magistrados y Fiscales de las Audiencias, Secretarios del Despacho del Presidento de la Repfiblica y Gobernadores Civiles de las Provincias. Para esta afirmacidn hemos tenido en cuenta los funcionarios expresamente sometidos por el articulo 127 de la Ley Orgknica del Poder Judicial A la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, de entre los enumerados, como sometidos al mismo Tribunal, en los incisos 2.0, 3.o, 4.o y 5.o de la Orden 41, de 1899, para cuyo juicio exigia el VI do la 95 de 1901, Sala de siete jueces. En el citado articulo 127 de la Ley Orgknica se mencionan otros funcionarios, no mencionados, ni que pudieron serlo en las disposiciones anteriores 6 la promulgacidn de aqu~lla, como sometidos tambin A la repetida Sala. Estos funcionarios son: los Ministros y encargados de negocios, en servicio activo, el Jefe Superior del Ej~rcito Permanete y el do la Guardia Rural, y, por consiguiente, puede estimarse que no estin comprendidos en el precepto legal, si se atiende finicamente A su letra; mas, si se tiene en cuenta la raz6n del dicho precepto, es claro que debe aplicirseles, puesto que s6lo A un descuido del legislador es posible atribuir su omisi6n. Pero si no so estimare que legalmente, por una racional interpretaci6n, estin comprendidos en el repetido precepto, siempre debiera aplicrseles por consideraciones de discreci6n que no ban de pasar inadvertidas A los Presidentes de Sala, quienes, de seguro, ya que nada se opone A ello, no permitirAn que en tales casos la Sala se constituya con menos do siete Magistrados. (70) No tenemos conocimiento de otro caso en que, en las Audiencias, se necesiten mis de tres Magistrados que el expresado en el texto A continuaci6n de este pirrafo y al cual se referia el articulo que anotamwcs, en la forma que fu6 modificado por bl R. D. de 7 de Diciembre do 1888.