54 Para dictar providencias, autos 6 sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde 6 las Salas respectivas de las Aubana funcionarfn divididos en salas. Las dems Audiencias podrin dividirse (pero no estAn divididas orgAnica y permanentemente) para lo criminal, segdn lo permita el personal, en dos secciones, para la mds pronta administraci6n de justicia. La jurisdiccin que confiere la ley 6 esos Tribunales centinda estatuyendo el citado artculo, podrA ser ejere'la, en asuntos criminales, por cualquiera de las Salas 6 Secciones de lo Criminal; excepto en los cases en que la Ley expresamente disponga otra cosa. El articulo 219 dispone que en todos los cases en que la ley no exija la asistencia de determinado ndmero de Magistrados, bastarkn cinco para formar Sala en el Tribunal Supremo y tres en las Audiencias. El1 articulo 21 asigna al Tribunal Supremo dos Salas, una de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo y otra de lo Criminal, compuesta, cada una, de un Presidente y seis Magistrados. El 25 asigna A la Audiencia de la iHabana una Sala de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo y tres de lo Criminal, permanentes, compuestas, 6stas, de un Presidente y dos Magistrados; autorizando la constituci6n de Salas provisionales, cuando las necesidades del servicio lo exijan, con igual dotaci6n, fornadas con M-vlagistrados del mismo Tribunal. Las Audiencias de las otras provincias tienen una sola Sala para lo Civil y lo Criminal, si bien pueden constituirse en Secciones; las de Matanzas, Santa Clara y Oriente (art. 26) se componen de un Presidente y cineo Magistrados, y las de Pinar del Rio y Camagiiey (art. 27) de un Presidente y cuatro Magistrades. No existen Audiencias especiales de lo Criminal; todas son de distrito y ejereen ambas jurisdieciones, civil y criminal. (Arts. 13, 14, 130 y 131). Expuestos los preceptos que establecen la dotaci6n de las Salas, v~anse ahora los que ordenan la manera de completarlas cuando faltan algunos de sus miembros 6 cuando es necesario que A ellas concurra un nfimero mayor que el de su dotaci6n normal: "Articulo 36.--Cuando los Magistrados adseritos 6 alguna Sala del Tribunal Supremo no bastaren para constituirla en nfimero suficiente, per enfermedad, ausencia, incompatibilidad i otra causa legitima, asistirAn, para completarla, los Megistrados de la otra Sala, que serAn designados en la forma que disponga el Reglamento interior de dicho Tribunal. "Articulo 37.-Igual proeodimiento que el indicado en el articulo anterior, se observarA en la Audiencia de la iabana, sustituydndose y anxilidndose eutre si los Magistrados. "Articulo 38.-Cuando por falta de nfimero suficiento do Magistrados en Ia Audiencia de la Habana, no pudiera verificarso la sustituci6n en la fcrma prevenida en ls articulos que anteceden, el Presidente de la misma pord Ilamar A formar Sala A los Jueces de Primera Instancia 6 Instruoci~n de Ia Habana que tuviere A bien designar, procurando siempre, antes de Ilamar jueces, constituir Sala segfin lo faculta el articulo 25. "Articulo 39.-En las Audienctas de segunda clase, cuando el nilmero de Magistradlos fuere insuficiente para constituir el Tribunal, el Presidente de la Audiencia IlamarA 6 uno 6 mbs jueces de Primera Instancia, Instrucci6n 6 Correccionales del Distrito Judicial, para formar Sala; procurando preferir A los de mayor categogria. "Articulo 40.-Cuando per precepto de la Ley debiera formar Sala un nfimero de Magistrados determinado y no los hubiere disponibles en la Audiencia, ni pudiere suplirse su falta en la forma prevista en los articulos anteriores, el Presidente de la Audiencia pondrA el hecbo en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, y la Sala de Gobierno de 6ste designar uno 6 mAs Magistrados de otras Audiencias para completar la Sala de que se trate". Para completar esta nota y con referencia al pirrafo primero del ar-