Art. 145. (Modificado). Para dictar providencias, autos 6 sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serin necesarios cinco Magistrados, A no ser que en algdin caso de los previstos en la ley 6sta exija mayor nfimero. (6") poso, seria encabezarlas con el nombre del Tribunal que las expida. Todo esto es hoy materia opinable, porque nada se ha legislado sobre el particular ''. A pesar de haberse promulgado posteriorinente la Ley del Poder Judicial y ordenarse en su articulo 1. que 'Ila justicia se administrar A nombre de la Repfiblica de Cuba", mantenemos nuestra duda, y como nada determinadamente so ha dispuesto sobre ejecutorias, seguimos creyendo que es materia opinable la f6rmula para la expedici6n de aqu6llas. (69) En la Ley espaflola este articulo aparece redactado en la siguiente forma: "Para dietar autos y sentencias en los asuntos de que conozea el Tribunal Supremo, serkn necesarios siete Magistrados, A no ser que en algdn caso de los previstos en esta ley baste menor nfimero'. "Para dictar autos 6 sentencias en causas euyo conocimiento correspon-da 6. las Audiencias de lo Criminal 6 At las Salas respeetivas de las Audiencias Territoriales, serdn necesarios tres Magistrados". "Para dictar providencias en unos y otros Tribunales bastarfn dos Magistrados, si estuvieren conformes'. En esta forma so hizo extensiva la ley A Cuba, y asi apareci6 redactado el articulo en la edici6n oficial publicada en la Isla, uno de cuyos ejemplares utilizamos para este trabajo. Pero poco tiempo despu6s de promulgada la lcy, por R. D. de 7 de Diciembre de 1888 se modific6 este articulo, suprimiendo su primer pirrafo y redactan-do el segundo en estos t6rminos: "Para dictar autos 6 sentencias en los asuntos, cuyo conocimiento corresponda A las Audiencias de lo Criminal 6 A las Salas respectivas de las Audiencias Territoriales, serfn necesarios tres Magistrados, y cinco para dictar sentencia en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena 6 reclusi6n perpetuas. Al efecto, si en la Sala 6 Seeei6n del Tribunal no hubiere nfimero sufieiente de Magistrados, se completarA en las Audiencias Territoriales con los necesarios de las demAs Seeciones -de la Sala de lo Criminal, y donde no las hubiere, con los de las Salas do lo Civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo Criminal 6 por el de la Audiencia. En las Audiencias de lo Criminal, con los de las demds Secciones, A designaci6n de su Presidente, y donde la planta fuere menor de cinco Magigstrados, con los Magistrados suplentes, y h falta de 6stos, con los Magistrados de las Audiencias de lo Criminal mAs pr6xima que por turno designe el Presidente de la del territorio A que ambas pertenezean, de quien habrA de solicitarlo con Ia anticipaci6n debida el de la Criminal donde ocurriere el caso". El tercer pfrrafo se reprodujo en la misma forma lue aparecia en ]a ley. La independencia de Cuba y el consiguiente establecimiento del Tribunal Supremo en el territorio nacional hacen preciso consignar on esta Icy un precepto equivalente al del primitivo pdrrafo primero de este articulo, que qued6 suprimido por el R. D. citado, y la nueva organizaci6n de los Tribunales, asi como el disponerse en Ia Ley Orgdnica la forma do constituir y eompletarse las Salas, hacen necesario alterar la redacci6n de los pkrrafos siguientes, de los cuales, A nuestro juicio, s6lo queda vigente el precepto que exige salas de cinco Magistrados en las Audiencias para conocer de las causas en que se solicite las penas de muerte, cadena 6 reclusi6n perpetuas. De acuerdo, pues, con las disposiciones do la legislaci6n vigente, hemos alterado la redacci6n del articulo, y para justificar las alteraciones expresaremos A continuaci6n los preceptos de la Ley Orgdnica que hemos tenido en cuenta: Segfin el articulo 209, el Tribunal Supremo y la Audiencia de la Ha-